NAVARRETE/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogado Ramiro Vargas Vera, actuando en representación de Carolina Francisca Navarrete Guarda, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Nueva Mas Vida S.A., por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19. Explica que se ha visto forzada a incorporan a su plan de salud a su hijo en las condiciones impuesta por la Isapre, debiendo obligatoriamente suscribir el Formulario Único de Notificación el 13 de septiembre de 2019, para que su hijo no quedara sin cobertura, lo que motivó el cobro de un precio a partir de la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que se encuentran derogadas por la conocida sentencia del Tribunal Constitucional, del mes de agosto de 2010, cobro que se materializó en mayo del presente año. En concepto de la recurrente los hechos descritos importan vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando que acogido que sea el recurso se declare que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base de su plan por un factor de riesgo, y se ordene a la recurrida además a la devolución de todo monto cobrado en exceso. Todo ello, con expresa condena en costas. Segundo: Que, la recurrida indica que relación entre la Isapre y la parte recurrente, se ha regido en todo momento, por las cláusulas del contrato de salud voluntariamente suscrito por ella, donde ha tenido participación activa, sobre todo
Fundamentos
considerando que es la propia parte recurrente quien ha buscado esta situación contractual en la que ahora se encuentra al incorporar a su carga en septiembre del año en curso. Asimismo, aduce no haber incurrido en conducta arbitraria o ilegal alguna, ya que el precio a fijar por la incorporación de una nueva carga al plan de salud se encuentra regulado en forma obligatoria por ley, en artículo 170, letra m) del DFL N°1 de 2005, que indica que el precio final que se pague a la Isapre se obtiene multiplicando el precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores; por lo que se trata de una obligación no solo contractual, sino de fuente legal. Argumenta que el artículo 199 de la norma antedicha, que determina las tablas de factores, sólo fue derogada parcialmente por el Tribunal Constitucional, y que el precio que paga se determinó y se cobra respetando íntegramente las cláusulas del contrato suscrito por ella, en cuyo Título V, artículo 18, letra c), determina que el precio final del plan de salud complementario podrá variar por el número de beneficiarios, aplicando la Tabla de factores contenida en el Plan de Salud. Lo anterior, indica, ha sido reconocido expresamente por la Superintendencia de Salud, mediante las circulares IF/N° 316 e IF/N° 317, ambas del 18 de octubre de 2018. En base a lo expuesto, alega que no se han conculcado las garantías Constitucionales invocadas en el recurso, y pide su rechazo, con costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de la incorporación de un nuevo integrante como beneficiario a dicho plan. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del nuevo precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de la incorporación de un nuevo beneficiario, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, constituye una actuación ilegal o arbitraria
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Octavo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprem
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogado Ramiro Vargas Vera, actuando en representación de Carolina Francisca Navarrete Guarda, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Nueva Mas Vida S.A., por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio imp
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