MARDONES/COOPERATIVA UNION AEREA CAPUAL
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y oídos: Comparece, el abogado Juan Bautista Mancilla Domínguez por la demandante y recurrente; en procedimiento ordinario sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva del 11 de abril de 2019, dictada por Lorena Renate Flores Canevaro, jueza titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa RIT O-7303-2018, que rechaza la demanda en todas sus partes. El recurrente, sin señalar si invoca las causales conjunta o subsidiariamente, fundamenta el arbitrio en la causal contenida en la segunda parte del artículo 477 del texto laboral, en relación con el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, y en la contenida en el artículo 478 letra e) del mismo Código, por haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, solicitando que el arbitrio sea acogido, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista pública, oportunidad en que alegaron tanto el apoderado del demandante como del demandado, con lo que se puso fin al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y, producido este, se dicta la siguiente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente funda su recurso, en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando que el Tribunal efectuó una interpretación y aplicación errónea del inciso segundo del artículo 161 del Código del ramo, el que establece “En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.” Expone que la norma transcrita no define qué se entiende por cargo o empleo de exclusiva confianza y que es labor del Tribunal su determinación, que será este quien debe subsumir los hechos establecidos en juicio, con la referida norma, y que para realizar esta tarea el juez laboral debió haber considerado que el citado artículo 161, distingue entre trabajadores que tienen poder de representación y aquellos cargos o empleos de exclusiva confianza del empleador. Alega que un cargo de exclusiva confianza excluye la posibilidad de procesos de selección, de control sobre los medios, sobre los resultados, y que en el presente, se observa que la demandante cuenta con cargo de alta responsabilidad, pero en modo alguno puede asimilarse con uno de exclusiva confianza, toda vez que éste depende del cumplimiento de metas, tiene límites y debe rendir cuenta de todas sus gestiones, cuestión que se refleja en la cláusula sexta del contrato de trabajo, el que señala una serie de prohibiciones referidas a la necesidad de un superior jerárquico para actuar. Finaliza indicando que en la especie lo que se da es una confianza supeditada al cumplimiento y satisfacción de rendimiento, razón por la cual la causal de desahucio está mal aplicada y yerra el sentenciador al rechazar la demanda. A continuación y sin precisar la forma en que la deduce, plantea la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haber sido dictado el
Fallo
fallo con omisión del requisito establecido en el artículo 459 N° 4 del Código Laboral, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, afirmando que el fallo no analizó la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes, así como tampoco la exhibición de documentos que fuere pedida y que da cuenta de que la actora no era depositaria de una especial confianza por parte de su empleador, y que si bien ejercía funciones de jefatura, no necesariamente guarda su función las características de cargo o empleo de extrema confianza, si no únicamente aquella necesaria para desarrollar sus labores. Cita al efecto, además, el artículo 456 del texto laboral, el cual establece que el Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y que al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Añade que el sentenciador de la instancia no ha cumplido con el estándar valorativo que establece la norma citada, agregando que el juez no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente, ya que en ese caso,
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Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil diecinueve.- Visto y oídos: Comparece, el abogado Juan Bautista Mancilla Domínguez por la demandante y recurrente; en procedimiento ordinario sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva del 11 de abril de 2019, dictada por Lorena Renate Flores Canevaro, jueza ti
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