ARENAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Doña Beatriz Ximena Roa González, abogada y Adrián Ignacio Jadue Jadue, en representación de RAÚL OCTAVIO ARENAS SAN MARTÍN, con domicilio en calle Tarapacá 116, Machalí, recurren de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., señalando que con la fecha 31 de julio de 2019 la Isapre recurrida le envió una carta al recurrente, por medio de la cual se le comunica que, producto de término del convenio suscrito entre el Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile y Cruz Blanca, su plan actual de salud OPTIMUS PLUS 3000 (código 3OP3000108) será ajustado al plan OPTIMUS PLUS 3000 1018 (código 3OP3001018), modificando el copago fijo diario de $15.000 a $50.000 para prestaciones hospitalarias en el Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile. Adicionalmente, le informan que en consideración al proceso anual de adecuación de los precios de los planes de salud, a partir de noviembre de 2019 su nuevo plan de salud mencionado anteriormente será adecuado al aumentar el precio base actual de dicho plan de salud de 1,43 UF a 1,54 UF. Sostienen que el referido aumento de valor contraviene la legalidad vigente, toda vez que en la respectiva carta de adecuación no se mencionan o justifican los hechos objetivos y excepcionales que fundamentan el alza pretendida. Afirman que el alza en cuestión constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Solicitan en definitiva, se deja sin efecto el cambio del plan y su aumento de precio respecto de Raúl Octavio Arenas San Martín , y se ordene a la Isapre recurrida que debe mantener en plena vigencia, y en las mismas condiciones, el plan de salud que tiene actualmente contratado con el actor, sin perjuicio de otras medidas de protección que esta Corte estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida, con expresa conden
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, en cuanto a la incompetencia reclamada, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Código Civil, ha de entenderse de acuerdo al N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que ha sido en esta jurisdicción donde el acto reclamado ha producido sus efectos, por lo que esta Corte resulta plenamente competente para el conocimiento de estos antecedentes. Al efecto, es un principio reconocido que un individuo puede tener más de un domicilio, y en tal sentido basta para los fines expuestos, el que indica la recurrente en el texto de su libelo, el que se encuentra ubicado en la jurisdicción de esta Corte, sin que resulte óbice para dicha conclusión, que la carta en que se informa del alza del plan, esté dirigida a un domicilio ubicado en otra región, pues, como se dijo, es perfectamente válido que una persona posea distintos domicilios. 2.- Que, en cuanto a la mantención de los beneficios pactados que reclama la parte recurrente, es del caso hacer presente que aquí no estamos ante un proceso ordinario de revisión anual del contrato de salud que liga a las partes, en el que se analizan el cambio efectivo y comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, sino que lo informado por la Isapre es únicamente que no podrá mantener la misma cobertura respecto a uno de los prestadores de salud, cual es el Hospital Clínico de la Universidad Católica, por haber terminado el convenio que mantenía con dicho prestador, hipótesis prevista por la ley, específicamente en el artículo 189 del DFL Nº 1del año 2005 del Ministerio de Salud y que además fue adoptada previo informe y aprobación por parte de la Superintendencia de Salud otorgada en Ordinario IF/N°7414 de fecha 15 de noviembre de 2018, sin variar la estructura del plan de salud ni su precio. Por lo demás, en la carta remitida por la Isapre se deja expresa constancia que la modificación de la cobertura indicada, no impide al recurrente continuar con la atención en el Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile, variando sólo las prestaciones y coberturas hospitalarias directamente afectadas por el término del convenio, y que en el caso del plan de salud del actor corresponde a una modificación del copago fijo diario para prestaciones hospitalarias en el referido hospital de $15.000 a $50.000. 3.- Que, acorde con lo expuesto, no se advierte que la recurrida haya incurrido en un acto arbitrario y/o ilegal que afecte las garantías del recurrente, lo que lleva a que la acción cautelar intentada no pueda prosperar. 4.- Que, cosa distinta sucede en relación al alza del precio del plan base de la afiliada, pues sin perjuicio de que la reclamada se allanó al recurso, en cuanto reclamaba ese ítem, del examen de la comunicación remitida al reclamante aparece evidente que no se observaron las exigencias que se dicen respetadas, como tampoco se indican los antecedentes que demuestr
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Rancagua, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Doña Beatriz Ximena Roa González, abogada y Adrián Ignacio Jadue Jadue, en representación de RAÚL OCTAVIO ARENAS SAN MARTÍN, con domicilio en calle Tarapacá 116, Machalí, recurren de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., señalando que con la fecha 31 de julio de 2019 la Isapre recurrida le envió una carta al recurrente, p
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