JOSE REYES PAREDES/ FANOR PAREDES MONTECINOS Y OTROS
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2019
Materia
HERENCIA, PETICIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha seis de marzo último, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 13º, 14º y 15º, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1º.- Que, en estos autos civiles compareció el abogado don Jorge Montecinos Araya, actuando en representación de los demandantes que singulariza detalladamente en su libelo, interponiendo demanda en juicio ordinario de petición de herencia de los bienes quedados al fallecimiento de Fanor Paredes Aqueveque y su cónyuge Sara Herreros Pradel la que posteriormente amplió a fojas 5, en contra de Fanor Alberto; José Bernardo; María Eugenia; María del Carmen; María Isabel y Guillermo, todos de apellido Paredes Montecinos e individualizados en la presentación de rigor. 2º.- Refiere el actor, y como fundamento fáctico de la acción por él enderezada, que don Fanor Paredes Aqueveque y Sara Herreros Pradel, tuvieron como descendencia a sus hijos de filiación matrimonial: Fanor, Sara Elena, María Amalia, María Teresa, Marta Ignacia, Rebeca, Manuel e Inés, todos de apellidos Paredes Herreros. Agrega en su presentación que al fallecimiento de don Fanor Paredes Aqueveque, se tramitó la posesión efectiva de sus bienes la que fue inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán a fojas 508 número 919 del año 1920, realizándose posteriormente la adjudicación de bienes a la cónyuge sobreviviente, Sara Herreros Pradel y a los hijos del causante, la que quedó inscrita a fojas 275 número 480 del año 1923, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán. Sostiene que al concederse la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Sara Herreros Pradel, inexplicablemente sólo incluyó como hijos o herederos de la causante, al padre de los demandados, Fanor Paredes Herreros y a su hermano Manuel Paredes Herreros, ambos actualmente fallecidos, y omitiéndose en consecuencia al resto de los hermanos, entre ellos, a Inés, Sara Elena, María Teresa y Marta Ignacia, todos de apellido Paredes Herreros, omisión que se habría realizado deliberadamente con el objeto de preterir los derechos del resto de la descendencia de los hijos de la causante, a quienes les asistía el legítimo derecho a suceder por representación en la herencia quedada al fallecimiento de Sara Herreros Pradel. 3º.- Que, la sentenciadora de primer grado resolviendo la demanda la acoge sólo respecto de los demandantes José Aroldo Reyes Paredes; María Inés de Lourdes Reyes Paredes; Ana María Reyes Maturana; Paulina Julieta Reyes Maturana; María del Pilar Reyes Maturana; Álvaro Francisco Reyes Maturana; Camilo Reyes Ogando; Lucía Andwanter Paredes; Patricia del Carmen Andwanter Paredes y María Rebeca Andwanter Paredes, expresando que las personas antes mencionadas, son herederos por derecho de representación de la causante Sara Herreros Pradel, y negando lugar a la demanda respecto de los demandantes Jorge Valenzuela Montero; María Teresa Ramírez Paredes; Carlos Humberto Andwanter Paredes y Ricardo Ramírez Paredes, invocando el tribunal a-quo como sustra
Fallo
Por tanto y de conformidad, además, con lo dispuesto en las citas legales mencionadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se revoca la sentencia apelada de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 161 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza, sin costas, la acción de petición de herencia interpuesta a fojas 5 y siguientes, por Jorge Manuel Valenzuela Montero; María teresa Ramírez Paredes; Carlos Humberto Andwanter Paredes y Ricardo Hernán Ramírez Paredes, en contra de Fanor Alberto; José Bernardo; María Eugenia; María del Carmen; María Isabel y Guillermo, todos de apellidos Paredes Montecinos, y en su lugar se declara que se acoge, con costas, la acción de petición de herencia formulada en el escrito de ampliación de demanda, declarándose en consecuencia que los demandantes invisten la calidad de herederos de la causante Sara Herreros Pradel, por derecho de representación. II.- Que, asimismo, queda acogida la demanda en cuanto en ella se solicita la adjudicación y restitución de los derechos o cuota que sobre los bienes hereditarios les corresponde a cada uno, sea corporales o incorporales, los aumentos que hubiesen experimentado, los frutos civiles y naturales, y aquellas cosas que el causante era mero tenedor, depositario, comodatario, arrendatario o prendario, y que no hubiesen vuelto legítimamente a sus dueños a la época de la delación de la herencia, considerándose a los demandados como
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Chillán, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha seis de marzo último, con excepción de sus fundamentos 13º, 14º y 15º, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1º.- Que, en estos autos civiles compareció el abogado don Jorge Montecinos Araya, actuando en representación de los demandantes que singulariza detalladame
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