SIN INFORMACION

DEVIA/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece BARBARA GHISLENTH DEVIA ARCE, abogada, Cédula Nacional de Identidad N° 15.510.564-K, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmedica S.A., Rol Único Tributario 96.572.800-7, sociedad del giro de su denominación representada legalmente por don Fernando Matthews, ignora profesión, ambos domiciliados en Apoquindo N°3600, piso 3, Las Condes, Santiago por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga. Indica que la recurrente incorporó a la Isapre, el 2 de julio de 2019, a su hijo a su plan de salud y la recurrida pretende cobrar un precio por su incorporación que es del todo improcedente, ya que se determina mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Agrega que las garantías constitucionales afectadas por los actos arbitrarios e ilegales que denuncian son los consagrados en el número 24, 2 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario ya que el precio base ha sido multiplicado por un factor que no solo es extremadamente alto, sino que ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas. A continuación se refiere en extenso a la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 1710-2010 y a sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 58.873-2016. En razón de lo expuesto es que solicita se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que este ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en el sistema jurídico, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que evacuando el informe requerido, la recurrida expresó que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos au

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimar que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente el afiliado en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, por ejemplo en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre de 2018. DÉCIMO: Que por lo anteriormente señalado, se acoge el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indica en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las “condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel” del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia deba fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal queda sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitra

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece BARBARA GHISLENTH DEVIA ARCE, abogada, Cédula Nacional de Identidad N° 15.510.564-K, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmedica S.A., Rol Único Tributario 96.572.800-7, sociedad del giro de su denominación representada legalmente por don Fernando Matthews,

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