RIVERS/INTENDENCIA DE FONDOS Y SEGUROS PREVISIONALES DE SALUD
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 12 de julio de 2019, comparece Adalia Lucila Zapata Escalona, en nombre y representación de Williams Rivers Riveros deduciendo recurso de protección en contra de Institución de Salud Previsional Fusat Ltda. e Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Funda su recurso en que comparece a nombre de su cónyuge de 84 años, quien padece actualmente de demencia senil, el cual es beneficiario del plan de salud que otorga la isapre Fusat para los trabajadores pensionados, denominado Plan Básico Teniente 1982, que en la parte relacionada con las interconsultas señala que en el caso de los pacientes que no estén hospitalizados corresponde pagar el 50% de la respectiva prestación, mientras que en el caso de los hospitalizados y que son derivados en interconsulta y regresan a seguir con su tratamiento en el Hospital del Cobre, el copago es a costo $0. Las interconsultas -según se explica en el plan de salud de los funcionarios activos-, se producirán cuando las prestaciones médicas no puedan ser otorgadas por el Hospital Fusat, por lo que serán proporcionadas por otros médicos o instituciones. Indica, que los hechos comienzan el 17 de julio de 2015, cuando su cónyuge estaba hospitalizado en el Hospital Fusat, quien fue trasladado de manera repentina a la Clínica Las Condes a un procedimiento médico que sería ambulatorio, sin embargo, aquél permaneció hospitalizado hasta el 30 del mismo mes, donde se le realizó una amputación de unos dedos. Señala que menciona este hecho, pues la Isapre Fusat, infringiendo los términos del contrato de salud, cobró a su cónyuge más de 11 millones de pesos, por concepto del 50% de los gastos médicos incurridos en la Clínica Las Condes, razón por la que reclamaron, resolviendo la Isapre que el cobro no correpsondía, dado los errores que habían existido, el motivo del traslado y por el hecho que había sido dado de alta al domicilio en atención a que el 30 de Julio de 2015 el Hospital Fusat se encontraba en huelga.
Fundamentos
fundamentos de isapre Fusat, sin realizar interpretación alguna ni adoptar las medidas mínimas destinadas a resguardar el interés del beneficiario de las prestaciones médicas. Enfatiza, en que se ha vulnerado el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues se ha generado un daño patrimonial en perjuicio del Sr. Rivers, en atención a que la Isapre Fusat por medio de su actuar ha otorgado una menor cobertura de aquella que correspondía en base al plan de salud contratado, afectando, en consecuencia, su derecho de propiedad que nace del propio contrato de salud. Solicita se declare que Isapre Fusat debe dar cobertura en un 100% de las prestaciones de salud otorgadas por Clínica Las Condes producto de la hospitalización del Sr. Rivers entre los días 23 de diciembre de 2015 y 15 de enero de 2016, eximiéndolo del cobro de la suma de $24.943.388, declarando que el actuar tanto de Isapre Fusat, así como de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, han menoscabado el legítimo ejercicio de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pidiendo se adopten todas las medidas necesarias para poner fin a las arbitrariedades denunciadas, con expresa condena en costas. Con fecha, 26 de julio de 2019, a folio 7, se evacuó traslado por la Superintendencia de Salud, quien previo a referirse a los hechos, aclara que si bien el recurso se dirige en contra de una resolución administrativa dictada por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, la representación judicial y extrajudicial de este organismo le corresponde al Superintendente de Salud, como jefe superior del servicio. Ahora, en cuanto a la acción de marras, opone excepción de incompetencia, fundada en que la resolución impugnada fue emitida en Santiago, pues el domicilio del Intendente está en dicha comuna, lo cual no resulta mermado atendida la oficina Regional de O`Higgins, pues el acto impugnado no se dictó ni ejecutó en dicha localidad, no pudiendo alterarse la competencia del tribunal por el domicilio o la mera conveniencia del recurrente. Luego, alega que el recurso debe ser declarado inadmisible, por improcedencia del mismo, pues fue sometido al conocimiento y tramitación de los reclamos administrativos ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia de Salud y, si bien se dictó la Resolución Exenta IF/N°500 del 6 de junio de 2019, que no fue favorable a las pretensiones del recurrente, lo cierto es que su tramitación administrativa no se encuentra agotada, siendo el recurso de protección una acción de emergencia, que no puede ser desvirtuado para transformarlo en un medio de impugnación de las actuaciones de un proceso administrativo pendiente, sin que se hayan agotado las vías de impugnación propias de dicho procedimiento. También alega la extemporaneidad de la acción, toda vez que el acto u omisión que estima conculcatorio de sus derechos es
Fallo
se decide traslado para cirugía vascular del paciente en la Clínica Las Condes. Asimismo, se ordenó oficiar, como trámite de la sala, a la Clínica Las Condes, con el objeto que el médico tratante informara si era efectivo que recibió instrucciones por parte de la Institución de Salud Previsional Fusat o del Hospital Fusat sobre la modalidad de egreso del paciente de dicho centro de salud, lo cual fue respondido a folio 23, el 2 de octubre de 2019, indicando el doctor Juan Pablo Uribe, cirujano adulto cardiovascular, que durante todo el periodo de atención del paciente nunca fue contactado por Fusat sobre la modalidad de egreso de aquél. En dicha oportunidad también se ofició a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, con el fin que informara si la Resolución Exenta IF/N500, de 6 de junio de 2019, había sido objeto de algún recurso administrativo o, por el contrario, si estaba firme, a lo que se informó que la resolución había sido notificada a la recurrente el 7 de junio de 2019 por carta certificada y que no se habían presentado recursos en contra de ella. Se trajeron los autos en relación. CON RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante l
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Rancagua, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 12 de julio de 2019, comparece Adalia Lucila Zapata Escalona, en nombre y representación de Williams Rivers Riveros deduciendo recurso de protección en contra de Institución de Salud Previsional Fusat Ltda. e Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Funda su recurso en que comparece a nombre de su cónyuge d
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