SIN INFORMACION

/CANCINO

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, la Defensoría Penal Pública recurre de amparo preventivo en favor del adolescente de 17 años de edad JORGE ANDRÉS CONTRERAS MARTÍNEZ y en contra de JORGE OTÁROLA GUZMÁN, GONZALO CANCINO ROJAS, VALESKA PIZARRO CORTÉS, DIEGO GÓMEZ PÉREZ Y RODRIGO GONZÁLEZ CIFUENTES, TODOS FUNCIONARIOS DE LA PRIMERA COMISARÍA DE CARABINEROS DE SAN ANTONIO, que participaron en la detención y apremios a que fue sometido su representado, lo que vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual, contemplado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Explica que el día 14 de noviembre de 2019 aproximadamente a las 22:50 horas, el amparado terminaba de participar en manifestaciones realizadas en la comuna de San Antonio, tras lo cual se dirigió a su domicilio, ocasión en la que fue interceptado por seis funcionarios policiales, quienes lo inmovilizaron y le dispararon en el “tórax costado inferior derecho”, propinándole golpes en la vía pública, siendo subido al vehículo de Carabineros, al interior del cual también lo golpearon y lo amenazaron de que lo “violarían, matarían y tirarían del puente”. Reclama que durante su detención el amparado no fue informado de sus derechos, obligándole a suscribir una serie de documentos sin concederle la posibilidad de leerlos previamente y, además, lo fotografiaron al interior del furgón policial. Añade que los recurridos condujeron a su representado a constatar lesiones al Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, oportunidad en la que se constató “crisis asmática, contusión maxilar, erosión en la muñeca y hombro derecho”, pero no fue registrada la lesión en su tórax. Expone que el día 15 de noviembre de 2019 el Juez de Garantía de San Antonio, en causa RIT N° 6928-2019, no declaró ilegal la detención, por cuanto del parte policial aparece que el adolescente prestó declaración voluntaria en la que reconoció que las lesiones eran de antigua data. Indica que su representado fue formalizado por el

Fundamentos

considerando si existen niños, niñas o adolescentes. En definitiva, solicita acoger el presente recurso y declarar: a) Que el procedimiento adoptado por Carabineros el día de los hechos resultó ilegal y arbitrario, y vulneró el derecho a la libertad personal y seguridad individual del adolescente; b) La prohibición de acercamiento de los funcionarios de la Primera Comisaría de San Antonio respecto del amparado, en función de lo previsto en el artículo 13 de la Convención contra la tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; c) Disponer, en caso que esta Iltma. Corte lo estime pertinente, que los hechos denunciados sean investigados por el Ministerio Público por el eventual delito contenido en el artículo 150 letra d) del Código Penal; y d) Se ordene a Carabineros efectuar los procedimientos policiales con estricta sujeción a la normativa constitucional y legal vigente, absteniéndose en lo sucesivo de afectar los derechos fundamentales del amparado y todo otro ciudadano, considerando el uso de los medios de disuasión. A folio 11, informa el Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, quien remitió los datos de atención de urgencia del amparado. A folio 13, informa el Juzgado de Garantía de San Antonio. Señala que en la audiencia de control de la detención el amparado fue formalizado por un delito de desórdenes públicos, imponiéndosele, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 letra b) del Código Procesal Penal, su sujeción al Centro Cultural y Educacional Arcadia. Añade que en la referida audiencia pudo constatar herida en el rostro del amparado, por lo que ordenó remitir los antecedentes de la denuncia al Ministerio Público, oficiándose a la Primera Comisaría de San Antonio a fin de ponerlos en conocimiento, nuevamente, sobre la forma de efectuar el procedimiento respecto de adolescentes infractores de ley. A folio 15, informa la Primera Comisaría de Carabineros de San Antonio. Señala que el día y hora de los hechos acudieron a dispersar manifestaciones y barricadas violentas, en la cual alrededor de cincuenta encapuchados avivaban fogatas en la Ruta 66, a la altura del empalme puerto. Aclara que un Subteniente fijo su observación en un sujeto que vestía zapatillas deportivas naranjas, vestimentas oscuras, guantes de construcción blancos, casco de ciclista y una pañoleta negra para cubrir su rostro, que en definitiva correspondía al adolescente detenido. Añade que al avanzar la patrulla policial en forma compacta los manifestantes se dispersaron en varias direcciones, ocasión en la que el amparado saltó un “new jersey de hormigón”, pero perdió el equilibrio y cayó al suelo, siendo aprehendido por funcionarios policiales, con fuerza proporcional y razonable. Descarta el uso de armamentos ni armas de fuego no letales, así como que las lesiones que registra el recurrente obedezcan al actuar policial. Afirma que en cumplimiento de la Circular N° 1832, de 2019, procedieron a utilizar los medios de control físico en función de

Fallo

En mérito de lo expuesto, afirma que su actuar se encuentra ajustado a derecho. Por resolución de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1) Que, el inciso primero del artículo 21 de la Carta Fundamental dispone que “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Añade su inciso final que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. 2) Que, del mérito de lo expuesto en el recurso, los informes evacuados por el Hospital Claudio Vicuña, el Juzgado de Garantía de San Antonio y la Primera Comisaría de la misma ciudad, y lo sostenido por el Ministerio Público en estrados, se desprende que la detención del amparado dice relación con un supuesto delito de desórdenes públic

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A folio 1, la Defensoría Penal Pública recurre de amparo preventivo en favor del adolescente de 17 años de edad JORGE ANDRÉS CONTRERAS MARTÍNEZ y en contra de JORGE OTÁROLA GUZMÁN, GONZALO CANCINO ROJAS, VALESKA PIZARRO CORTÉS, DIEGO GÓMEZ PÉREZ Y RODRIGO GONZÁLEZ CIFUENTES, TODOS FUNCIONARIOS DE LA PRIMERA

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