JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL VALPARAI

RIVERA / CONSTRUCTORA INDICO LIMITADA Y OTRO

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos duodécimo a decimoctavo, los que se eliminan y se reemplazan por los siguientes: PRIMERO: Que la letra a) del artículo 70 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, dispone expresamente, y sin hacer distinciones de ningún tipo, que los bienes de los Gobiernos Regionales destinados a su funcionamiento “y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente a su nombre, serán inembargables”. Esta sola circunstancia hace que el embargo que se ha trabado en autos respecto de los dineros depositados en la cuenta corriente del Gobierno Regional de Valparaíso, tercero ajeno al juicio laboral en el que se decretó el embargo, devenga en definitivamente ilegal. SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, debe destacarse que es jurídicamente imposible afirmar como lo hace la ejecutante, que parte de los dineros ahí depositados, por corresponder a retenciones a los estados de pago efectuadas por el Gobierno Regional a la empresa demandada en sede laboral Constructora Índico Ltda., pertenecerían a esta última, y que, por lo mismo, podrían ser embargados en un juicio seguido por un trabajador de dicha empresa, que ejecutó un proyecto financiado con fondos públicos. Esta imposibilidad jurídica se configura por la evidente razón de que esos dineros no pertenecen a dicha empresa contratista. Esta última, en el mejor de los casos, solamente tiene un crédito por las prestaciones derivadas del contrato que se le adjudicó en el evento que ellas efectivamente existan, y no un derecho de dominio directo e inmediato sobre una suma concreta de dinero que se encuentre depositada en la cuenta corriente de un tercero. En otros términos, lo único que podría estar en el patrimonio de la empresa contratista demandada en sede laboral, conforme lo dispuesto en los artículo 565, 578 y 583 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, es un derecho personal o crédito en contra del Gobierno Regional, que es lo que exclusivamente podrían embargar sus acreedores, crédito que por lo demás, en este caso, se encuentra discutido en su existencia y cuantía. TERCERO: Que, en efecto, como es ampliamente sabido, en nuestro ordenamiento jurídico, para que se produzca la transferencia del dominio de una cosa, incluido el dinero, no basta la existencia de un puro título sobre ella, sino que es necesario que en favor del adquirente opere un modo de adquirir el dominio. De acuerdo a la doctrina del título y el modo imperante en Chile, un acreedor no se hace dueño de los bienes que le deba su deudor por el solo hecho de tener un crédito en su contra, para que ello suceda será necesario que su deudor le haga la debida tradición con los requisitos legales. Mientras ella no proceda un título puede ser perfecto y producir todos sus derechos y obligaciones, pero ningún derecho transfiere al acreedor, y, por lo mismo, no es dueño de ninguna otra cosa más que de su crédito. En el presente caso, Constructora Índico Ltda. podrá

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de 22 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, recaída en los autos Rol N° 566-2018, y en su lugar se decide que se acoge la demanda de tercería deducida en autos, sin costas, debiendo alzarse el embargo respectivo. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Martínez, quien fue de la opinión de confirmar la sentencia apelada por los fundamentos en ella expresados. Redactada por el abogado integrante Fabián Elorriaga De Bonis. N° Laboral - Cobranza-632-2019.

Texto Completo (Preview)

Cgv C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos duodécimo a decimoctavo, los que se eliminan y se reemplazan por los siguientes: PRIMERO: Que la letra a) del artículo 70 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, dispone expresamente, y sin h

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