1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

VICTOR JUAN GALAZ GONZALEZ CON MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2019

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fojas 43 y siguientes, dictada con fecha 8 de marzo de 2019; con excepción de lo consignado en los

Fundamentos

considerandos séptimo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo quinto, y décimo sexto, que se elimina. Y teniendo presente además: Primero: Qué de los escritos de discusión, es posible establecer que el actor fundó su demanda en el estatuto sobre responsabilidad extracontractual, artículos 2314 y siguientes del Código Civil; sin embargo, en la réplica precisó que el estatuto aplicable al asunto sub jucide es la falta de servicio, citando las reglas de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte I. Municipalidad de Calera de Tango, al evacuar el tramite de la dúplica, señaló que la actora en su libelo pretensor alego que el accidente se produjo por culpa o dolo del municipio para luego en la replica agregar que la responsabilidad de ésta es la falta de servicio (o culpa del servicio), invocando además el artículo 152 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, siendo una acción cuyo fundamento es la responsabilidad objetiva, la que prescinde de culpa o dolo, cuestión que dada las características de la acción necesariamente tendría que haberse invocado en la demanda, ya que si bien la finalidad de la replica es tal como lo señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala en forma clara: “En los escritos de réplica y duplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito”, por lo que la actora no podrá desviar que le imputa de subjetiva a objetiva, por lo que su acción debiese ser rechazada. En relación a la falta de servicio reclamada señala que según la doctrina y jurisprudencia nacionales, existe la misma a) cuando no ha funcionado, existiendo el deber funcional de actuar, b) cuando el servicio ha funcionado tardíamente, y, c) cuando ha funcionado pero tardíamente, situaciones que en el caso concreto no se dan, toda vez que realizaron las reparaciones y pruebas del recinto con fecha anterior, y se reparó inmediatamente el desperfecto, y tampoco hubo reparo alguno en la acta de entrega del actor al recibir el recinto, en cuanto a algún desperfecto en el alcantarillado, obedeciendo este solo a un caso fortuito por desprendimiento de material extraño, dentro del ducto de aguas servidas, del cual el municipio no tuvo conocimiento al momento de la realización de las pruebas. Segundo: Que como cuestión previa corresponde hacerse cargo de la excepción alegada por la parte demandada de lo que no se hizo cargo el

Fallo

fallo en alzada como bien ha planteado la recurrente, en cuanto a la improcedencia de transformar el estatuto jurídico de la pretensión del actor de responsabilidad extracontractual por dolo o culpa a responsabilidad por falta de servicio, ya que a su entender excedería lo permitido en la norma del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil ya señalada. Tercero: Que para resolver lo anterior, cabe discernir si la mencionada modificación al libelo excede del ámbito permitido en el artículo 312 ya señalado, es decir si modifica el objeto principal del pleito. Que, de acuerdo a lo preceptuado en la norma recién mencionada, en los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.  Resulta evidente que durante el desarrollo de un litigio las partes buscan esclarecer sus respectivos derechos y debatir aquellas cuestiones que dan lugar a las principales discrepancias en el juicio. Cuarto: Que señalado lo anterior, si entendemos que la pretensión de la actora es dirigir su acción en contra del municipio para obtener la reparación de los daños que señala haber sufrido lo que constituye el objeto de la misma, la modificación del estatuto jurídico aplicable no afectaría dicha pretensión, es decir el objeto principal del pleito se mantendría inalterable, toda vez que cualquiera que sea el derecho aplicable a

Texto Completo (Preview)

En Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fojas 43 y siguientes, dictada con fecha 8 de marzo de 2019; con excepción de lo consignado en los considerandos séptimo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo quinto, y décimo sexto, que se elimina. Y teniendo presente además: Primero: Qué de los escritos de discusión, es po

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