MORA VARAS HÉCTOR/BARRIENTOS MIRANDA ESMERITA
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2019
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada se eliminan los
Fundamentos
motivos séptimo y octavo. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, señalando que esa decisión le causa agravio al rechazar el Tribunal a quo la demanda de precario, por considerar que su representado no logra dar por establecido que sea el dueño del inmueble que actualmente ocupa la demandada sin tener título que lo justifique. Segundo: Que encontrándose debidamente emplazada la demandada, la presente causa se llevó en su rebeldía. Tercero: Que cuando no existe contrato que habilite a una persona la tenencia de un bien ajeno se puede dar inicio a un juicio de precario, el dueño deberá acreditar su dominio y también que el demandado detenta el bien sin título alguno. Cuarto: Que en mérito de los documentos acompañados en esta instancia por la recurrente, esto es, certificado de número emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de La Florida fechado 28 de mayo de 2019 y certificado de avalúo fiscal del inmueble Rol 1063-72 emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de mayo de 2019, queda acreditado el dominio de la demandante sobre el inmueble materia del precario. Quinto: Que el artículo 2195 del Código Civil establece la figura del precario describiéndola como una situación de hecho consistente en la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Sexto: Que la mera tolerancia es entendida según lo ha señalado la Excma. Corte Suprema como "la exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, admisión, favor o gracia”. Séptimo: Que de las declaraciones de los testigos de la propia demandante, Eliana Isabel Ortiz Rojas y Oscar Domingo Ortiz Rojas, se concluye que la ex cónyuge del hijo del demandante ocupa el inmueble desde que se separó de aquél desde hace más de 5 años, por mera tolerancia del demandante del referido inmueble ya que según señalan, la ocupante no paga arriendo por vivir allí. De sus declaraciones se desprende que fue el propio demandante quien permitió que su hijo y su familia ocuparan el inmueble, situación que se mantiene hasta esta fecha. Octavo: Que se ha acreditado en el grado mediante la prueba testimonial, declaración jurada, documentos y demás medios probatorios que fue el hijo del dueño del inmueble junto con su familia quien ocupó el inmueble, precisamente en su calidad de tal, para luego abandonarlo dejando a su mujer e hijos ocupándolo. En consecuencia, es claro que al hijo del dueño efectivamente le asistió un derecho para ocupar el referido inmueble con su señalada familia, y luego de separado de su mujer permitió y sigue permitiendo que ésta y sus hijos lo hagan, por lo que mal puede el actor esgrimir ignorancia o mera tolerancia.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de 8 de marzo de 2019, dictada por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-9205-2018, que rechazó la demanda de precario, sin costas. Lo anterior es acordado con el voto disidente del Fiscal señor Jorge Norambuena Carrillo que estuvo por revocar la sentencia referida, dando lugar a la demanda de comodato precario intentada, considerando para ello lo siguiente: a).- Que la sentencia fue recurrida únicamente por el actor, impugnando el fundamento que dio el tribunal a quo, de no haber acreditado ser dueño el inmueble cuya restitución reclamaba, circunstancia fáctica que se acreditó en esta instancia, con las pruebas incorporadas a la causa. b).- Que, el recurrente no tuvo la posibilidad de hacerse cargo, de los argumentos que ahora se dan, respecto a no cumplir el requisito de la ocupación por mera tolerancia del dueño del inmueble, porque ello no fue una cuestión a la se haya referido la sentencia, ni la supuesta falta de acreditación fue materia de impugnación por ninguna de las partes. c).- Que, sin perjuicio de lo anterior, este disidente considera que la prueba agregada a la causa, también acredita que el actor cumplió este presupuesto de la acción, referido a que la demandada ocupa el inmueble, por mera tolerancia de su dueño, porque la circunstancia que en alguna oportunidad el actor le facilitara que su hijo el inmu
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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: De la sentencia en alzada se eliminan los motivos séptimo y octavo. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, señalando que esa decisión le causa agravio al rechazar el Tribunal a quo la demanda de precario, por considerar que su re
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