2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

CLARKE WEND KEVIN - CLARKE VARGAS GAVIN - AVENDAÑO VILLALOBOS GUSTAVO

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus

Fundamentos

fundamentos Quinto y Sexto. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que en estos autos por daños en choque apela la parte demandante de Gustavo Ignacio Avendaño Villalobos, de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, por la que ser rechaza una objeción de documentos y que por falta de pruebas absuelve a ambos participantes en el accidente, y rechaza las querellas y demandas reciprocas deducidas. Segundo: La causa se inicia, por medio de Parte Denuncia ante carabineros de Gustavo Ignacio Avendaño Villalobos, por medio del cual daba cuenta que el día 26 de enero de 2018, cerca de las 07:50 horas, estando en la conducción de su taxi básico, marca Toyota, modelo Yaris año 2016, y estando detenido en segunda pista de Avenida Matta al oriente por enfrentar luz roja, fue impactado en su parte trasera por el auto Volkswagen Gol, patente HJZI-11, y cuando se orillarían con el otro conductor para conversar de lo ocurrido, el auto Volkswagen se dio a la fuga. En el mismo sentido a fojas 3, este mismo conductor don Gustavo Avendaño Villalobos, ratificó sus dichos. En su caso el conductor del auto Volkswagen, Gavin Nicholas Clarke Vargas, citado al tribunal compareció indicando, a fojas 24, “…que estando detenido detrás del taxi, en Avda. Matta, cerca de calle San Francisco este taxi sorpresivamente pone marcha atrás y le impactó levemente en su vehículo”. Tercero: Que, si bien resulta efectivo que los conductores de los vehículos que colisionaron se inculpan recíprocamente de haber tenido responsabilidad infraccional, lo cierto es que, considerando sólo el lugar preciso, en que están los daños que presenta cada móvil debe quedar asentado, que la parte querellante demandante civil de Gustavo Ignacio Avendaño Villalobos, que conducía, en la ocasión, un taxi marca Toyota, Modelo Yaris, del año 2016, resultó con daños en la parte trasera de dicho móvil y en su caso el automóvil Volkswagen Gol, color gris, presentó daños en su parte delantera frontal. Cuarto: Que la parte demandante ya indicada, de Gustavo Ignacio Avendaño Villalobos, durante la secuela del juicio presentó la prueba de dos testigos, quienes, si bien fueron de oídas, recibieron de este demandante la versión acerca de la ocurrencia de los hechos. (fs. 53 a 56). Así, Patricio Alfonso Carrasco Villaseñor, señaló “que comparte en la iglesia con el Sr. Avendaño… y le vio el auto dañado en la parte posterior, había hendiduras y pérdida de alineamiento entre parachoques y carrocería,… y los daños fueron por parte de unos jóvenes que huyeron del lugar”. En su caso Jaime Rodolfo Laporte Figueroa, indicó que pertenece a la iglesia evangélica, y el Sr. Avendaño le mostró el daño en la parte trasera de auto, contándole “que estaba detenido en Avda. Matta al llegar a San Francisco por el semáforo en rojo, y sintió lo chocaron por detrás, se bajó y vio en el auto cuatro jóvenes, y ahí quedaron de estacionarse para conversar lo ocurrido y al orillarse el auto se d

Fallo

por tanto no es creíble, en cuanto a que estando ambos vehículos detenidos el taxi retrocedió impactando su móvil. Debiendo destacarse que los asertos de este conductor, aparecen en el juicio sólo aportados por su versión prestada a fojas 29, en el mes de mayo del año 2018, habiendo ocurrido los hechos en el mes de enero de dicho año. Sexto: Así, de lo que se viene colacionando, resulta procedente atribuir la responsabilidad infraccional de la colisión de los vehículos, a la conducción descuidada y culpable del conductor de auto Volkswagen Gol, Sr. Gavin Nicholas Clarke Vargas, desde que resulta afectarle las presunciones de responsabilidad, de no mantener la distancia razonable y prudente con el vehículo que le antecede, prevista en el artículo 172 N° 17 de la ley 18.290. Siendo además de toda evidencia que el quehacer del conductor Sr. Clarke Vargas, importó además estar afecto a la presunción de responsabilidad, al no estar atento a las condiciones de tránsito del momento, 172 N° 2 de la ley 18.290. resultando así que al no mantener, en todo momento el control de su vehículo impactó al vehículo de la demandante causándole daños siendo esta la causa principal de la colisión que generó daños a terceros, (infracción grave, según artículo 198 N°44 de la Ley 18.290). Séptimo: Que, en materia civil, resulta indudable que siendo responsable infraccionalmente, el conductor del vehículo Volkswagen Gol, y siendo evidente que existe una relación de causa a efecto entre la infracció

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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus fundamentos Quinto y Sexto. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que en estos autos por daños en choque apela la parte demandante de Gustavo Ignacio Avendaño Villalobos, de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, por la qu

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