ORELLANA/ACEVEDO
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos PRIMERO: Yasna Loreto Pizarro, abogada, domiciliada en calle 1 Poniente N° 1258, oficina 911, piso 9, Talca, Región del Maulé, en representación convencional de don Patricio Fernando Orellana Pinto, chileno, casado, funcionario público, domiciliado en Avenida Luis Carrera N° 184 de Linares, interpone recurso de protección en contra del Servicio de Salud del Maule, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don Osvaldo Acevedo Gutiérrez, psicólogo, domiciliados ambos en calle 1 Norte 963, 4 piso, Edifico Centro 2000, Talca, Región del Maule, en contra de la decisión arbitraria e ilegal de dar término anticipado a la contrata de su representado por medio de la resolución exenta N° 2351, para que en definitiva lo admita a tramitación, lo acoja en todas sus partes o en la forma que se estime pertinente para el establecimiento del derecho y con ello cese la perturbación y privación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del República, respecto del derecho a la vida e integridad física y psíquica, artículo 19 N° 1; respecto de la igualdad ante la ley, artículo 19 N° 2; en cuanto a la libertad de trabajo, artículo 19 N° 16; y también el 19 N° 24, referente al derecho de propiedad.- Que en definitiva, el tribunal realice un adecuado ejercicio interpretativo de ponderación para dar fiel cumplimiento al deber de respeto y promoción de los derechos afectados por intermedio de un adecuado control convencional de las normas internacionales que se encuentran conexas con las garantías señaladas, en mérito de los argumentos de hecho y de derecho que expone: 1. - En el año 1996, su representado se tituló de constructor civil en la Universidad del Bío Bío.- 2. - Fue contratado por la Dirección del Servicio de Salud del Maulé a contrata en el cargo de Jefe del Departamento de Recurso Físicos, con encomendación de funciones.- Se desempeñó en el cargo desde el 5 de octubre de 2016, por medio de resolución exenta N° 5104, de fec
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho, ya que la decisión le afecta a su calidad de particular, relacionado además con el artículo 41 inciso 4, que obliga a que la decisión final de un acto administrativo sea fundada, esto es, debe contener los razonamientos para adoptar la decisión y los fundamentos de derecho. En esa ley, también se encuentran los principios de transparencia y publicidad consagrados en el artículo 16 de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamento de las decisiones que se adopten en él.- A su vez en el artículo 11 inciso segundo, se consigna la obligación de motivar o fundamentar explícitamente en el acto administrativo la decisión. La jurisprudencia administrativa en el dictamen 23.114/2007, señala en forma más clara que la dictación de actos que corresponden al ejercicio de potestades discrecionales, exigen un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jurídica en que se estructura la administración. En orden a motivar sus actos, exigencia que tiene por objeto asegurar que los actos de administración, no se desvíen de éste fin, lo cual impide, establecer diferencias arbitrarias entre personas que se encuentren en una misma situación, cautelándose de este modo el principio de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta fundamental.- En un caso diverso, pero siguiendo la misma postura anterior, el Dictamen 18.733/2008 prescribe:”… debe tenerse presente lo manifestado por este Organismo de Control, entre otros, en los dictámenes N° 3837 de 2001, y 14178 de 2004, que si bien la autoridad administrativa posee determinadas atribuciones para decidir el nombramiento y remoción de sus servidores, ello no significa que pueda actuar arbitrariamente en el ejercicio de tales potestades o de un modo que signifique desviación de poder.- En cuanto a la vulneración de derechos constitucionales Su representado ha sufrido, como sujeto activo, en forma continuada y permanente la vulneración de garantías constitucionales mínimas y esenciales, en una primera fase una amenaza y hoy en fase de perturbación y trasgresión de los mismos, ya sea por la acción arbitraria e ilegal de la autoridad administrativa de salud hasta por la omisión de los órganos de control administrativos que no recurren a una interpretación sistemática ponderativa de legalidad respecto a los derechos fundamentales consagrados por la suprema ley de nuestro ordenamiento jurídico nacional, que no han efectuado el trámite de toma de razón. Hay una vulneración por el irrespeto de lo consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental que preceptúa la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria, lo que se traduce en la falta de fundamentación de la resolución exenta N° 2.351 del Servicio de Salud del Maule, la cual incumplió además las normas relativas a las notificaciones previstas en los artículos 45 al 47 de la ley 19.880 que agrava la arbitrariedad, todo lo cual ha hecho que además, se perturben las garantías de l
Fallo
fallo del 10 de agosto de 2000, en causa Rol 2369-2000, en que se estableció que la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República no contempla una supuesta “propiedad del empleo". El derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el N° 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca la permanencia en esas funciones o empleos; ya no otorga inamovilidad absoluta o perpetua, siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental. En el mismo sentido ha resuelto la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 12 de mayo de 2006, causa Rol 592-2006, en donde se señala expresamente que la ley no consagra un derecho de propiedad sobre el cargo o empleo, con las características propias del dominio, sino sólo el de estabilidad, según lo dispone el artículo 83 de la Ley N° 18.834 (actual artículo 89) que se mantendrá mientras no opere una causal legal de cesación de funciones, o el vencimiento del período para el cual fue designado el funcionario. De esta forma tampoco se ha vulnerado la garantía del derecho de propiedad ya que el recurrente no es dueño del cargo, empleo o función. Finalmente, reitera que el Director del Servicio de Salud Maule, no ha incurrido en ningún acto arbitrario e ilegal, que afe
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Talca, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve Vistos PRIMERO: Yasna Loreto Pizarro, abogada, domiciliada en calle 1 Poniente N° 1258, oficina 911, piso 9, Talca, Región del Maulé, en representación convencional de don Patricio Fernando Orellana Pinto, chileno, casado, funcionario público, domiciliado en Avenida Luis Carrera N° 184 de Linares, interpone recurso de protección en contra del S
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