2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/GÓMEZ

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2019

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado de la demandante en contra de la resolución del Juez a quo, por la cual resolvió rechazar la objeción de las costas procesales promovida por su parte. Funda su recurso, en que la cuantía en que se tasaron las costas procesales, esto es, $39.060, es errónea, ya que se basa en el arancel para los Receptores Judiciales, establecido en el Decreto Exento N°593 de 1998 del Ministerio de Justicia, dictado hace más de veinte años, por lo cual resulta improcedente su aplicación. Por lo que pide se revoque la resolución recurrida y se ordene practicar una nueva tasación de costas. SEGUNDO: Que, el presente juicio es uno ejecutivo y por tanto a su respecto se aplican las reglas de los artículos 443 N° 2 y 446 del Código de Procedimiento Civil, que disponen el pago de las costas causadas en la causa previo requerimiento, incluso si pagando antes del dicho requerimiento. TERCERO: Que, en efecto, el deudor ejecutado consignó lo adeudado después der ser requerido de pago, correspondiendo que soporte las costas del juicio. En efecto las costas procesales deben ser tasadas en conformidad a las consignadas por los Receptores Judiciales en las respectivas diligencias practicadas durante la tramitación del juicio, por lo que, al haber efectuado tal labor la Secretaria (S) del Tribunal, debió atenerse a ellas; sin perjuicio de lo que dictamine el arancel fijado para los receptores judiciales en el Decreto Exento N° 593 del año 1998 del Ministerio de Justicia, y que la parte que se sienta afectada por la consignada por los receptores, reclame por no haberse ajustado dicho funcionario a dicho arancel, cuyo no es el caso. CUARTO: Que, en este orden de ideas la tasación efectuada por la Secretaria Subrogante del Tribunal recurriendo al arancel aludido precedentemente, se apartó de las consignadas efectivamente por los respectivos receptores judiciales en las diligencia que en este juicio practicaron. Por las ant

Fallo

por tanto a su respecto se aplican las reglas de los artículos 443 N° 2 y 446 del Código de Procedimiento Civil, que disponen el pago de las costas causadas en la causa previo requerimiento, incluso si pagando antes del dicho requerimiento. TERCERO: Que, en efecto, el deudor ejecutado consignó lo adeudado después der ser requerido de pago, correspondiendo que soporte las costas del juicio. En efecto las costas procesales deben ser tasadas en conformidad a las consignadas por los Receptores Judiciales en las respectivas diligencias practicadas durante la tramitación del juicio, por lo que, al haber efectuado tal labor la Secretaria (S) del Tribunal, debió atenerse a ellas; sin perjuicio de lo que dictamine el arancel fijado para los receptores judiciales en el Decreto Exento N° 593 del año 1998 del Ministerio de Justicia, y que la parte que se sienta afectada por la consignada por los receptores, reclame por no haberse ajustado dicho funcionario a dicho arancel, cuyo no es el caso. CUARTO: Que, en este orden de ideas la tasación efectuada por la Secretaria Subrogante del Tribunal recurriendo al arancel aludido precedentemente, se apartó de las consignadas efectivamente por los respectivos receptores judiciales en las diligencia que en este juicio practicaron. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, SE REVOCA la resolución apelada de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, dictada en la causa Rol C-1338-2019, del Segundo Juzgado de Letras de esta ciu

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Arica, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado de la demandante en contra de la resolución del Juez a quo, por la cual resolvió rechazar la objeción de las costas procesales promovida por su parte. Funda su recurso, en que la cuantía en que se tasaron las costas procesales, esto es, $39.060, es errónea, ya que se

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