SIN INFORMACION

RICARDO PATRICIO TRONCOSO ÁLVAREZ CONTRA SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Andrea Roa Arriagada, abogada, en representación de don Ricardo Patricio Troncoso Álvarez quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, oficina La Granja, fundado en la vulneración de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley y derechos patrimoniales, al haber sido rechazada su solicitud de posesión efectiva de su abuela Luisa Constancia Olivos Gamboa que lo priva de su calidad de heredero de la misma. Explica que doña Luisa Constancia Olivos Gamboa, su abuela, falleció el 31 de enero de 1962; que su padre Manuel Troncoso Olivos nació el 25 de febrero de 1935 siendo inscrito bajo el número 25 de la Circunscripción Portales, existiendo subinscripción bajo N° 2432 de 18 de noviembre de 1952, de lo que registra como nombre de la madre a la señora Olivos Gamboa, falleciendo el 19 de septiembre de 1994; el recurrente por su parte nació el 19 de octubre de 1966 siendo inscrito bajo el N° 13551 de la circunscripción de San Miguel del mismo año registrando como madre a Bernardita Álvarez Adasme y, como padre, al señor Troncoso Olivos. Relata que el 1 de julio del año en curso requirió al Registro Civil e identificación de la Granja la posesión efectiva de la señora Olivos Gamboa la cual fue rechazada mediante resolución exenta N° 72.861 de 6 de septiembre notificada el día 24 del mismo mes fundándose en el hecho de que no consta el reconocimiento por parte de la causante respecto de su hijo –padre del actor- lo que lo inhabilita para pedir la posesión efectiva al no haber sido reconocido como hijo natural por aquella de acuerdo a las formalidades vigentes al momento de su inscripción de nacimiento, esto es, mediante escritura pública o acto testamentario subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento y aceptado formalmente por el reconocido dada la disposiciones vigentes antes de la modificación realizada por la ley N° 10.271 de 2 de junio de 1952. Así

Fundamentos

considerando lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley N° 19.903; 17 N° 2 del Reglamento de posiciones efectivas, artículos 988 y siguientes del Código Civil, al no constar dicha subinscripción en la respectiva partida de nacimiento, solo se configura una filiación simplemente ilegítima, la cual no genera parentesco, ni los efectos hereditarios respecto de la causante doña Luisa Constancia Olivos Gamboa”. Refiere que para lo anterior se tuvo a la vista la inscripción de nacimiento de don Manuel Troncoso Olivos, padre del recurrente, del año 1936, rectificada posteriormente en el año 1952, constatando que de acuerdo a las normas vigentes a la época de la primera de estas éste tiene filiación paterna y materna indeterminada, por lo que no es posible establecer ningún vínculo de parentesco con la causante. Explica que antes de la entrada en vigencia de la ley N° 10.271 de 2 de julio de 1952 el reconocimiento de los hijos no matrimoniales debía realizarse al momento de su inscripción o, posteriormente, a través de escritura pública o acto testamentario debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento y aceptado por parte del inscrito o su curador debiendo también inscribirse aquella. Agrega que la ley N° 10.271 estableció un plazo de dos años desde su entrada en vigencia para interponer las acciones de reconocimiento a fin de determinar su filiación para las personas inscritas con anterioridad cuestión que el señor Troncoso Olivos no habría realizado por lo que el hecho que doña Luisa Olivos Gamboa requiera la inscripción de Manuel Troncoso Olivos no produce efecto jurídico alguno. Afirma, en consecuencia, que dicho Servicio no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario ya que la resolución de rechazo se fundamenta en los preceptos e instituciones legales señalados y no ha incurrido en acto alguno de discriminación que vulnere la garantía de igualdad ante la ley, ya que se ha limitado a la aplicación de las normas atingentes al caso del recurrente sin distinción alguna. Luego de citar jurisprudencia administrativa y judicial, señala que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver lo planteado por el recurrente ya que no constituye instancia declarativa de los derechos que pretende sino que es una vía de protección de garantías y derechos indubitados cuestión que no ocurre en la especie. Por lo anterior solicita el rechazo del recurso con costas. Tercero: El artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo, respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII de su Libro I. A su vez, el artículo 188 del mismo ordenamiento estatuye: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación".   De tales normas se extrae que, determinada la filiación conforme a la ley, se tiene por compro

Fallo

Por tanto, y considerando lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley N° 19.903; 17 N° 2 del Reglamento de posiciones efectivas, artículos 988 y siguientes del Código Civil, al no constar dicha subinscripción en la respectiva partida de nacimiento, solo se configura una filiación simplemente ilegítima, la cual no genera parentesco, ni los efectos hereditarios respecto de la causante doña Luisa Constancia Olivos Gamboa”. Refiere que para lo anterior se tuvo a la vista la inscripción de nacimiento de don Manuel Troncoso Olivos, padre del recurrente, del año 1936, rectificada posteriormente en el año 1952, constatando que de acuerdo a las normas vigentes a la época de la primera de estas éste tiene filiación paterna y materna indeterminada, por lo que no es posible establecer ningún vínculo de parentesco con la causante. Explica que antes de la entrada en vigencia de la ley N° 10.271 de 2 de julio de 1952 el reconocimiento de los hijos no matrimoniales debía realizarse al momento de su inscripción o, posteriormente, a través de escritura pública o acto testamentario debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento y aceptado por parte del inscrito o su curador debiendo también inscribirse aquella. Agrega que la ley N° 10.271 estableció un plazo de dos años desde su entrada en vigencia para interponer las acciones de reconocimiento a fin de determinar su filiación para las personas inscritas con anterioridad cuestión que el señor Troncoso Olivos no habría reali

Texto Completo (Preview)

Dejo constancia que alegó por el recurso el postulante Matías Contreras Bravo. En Santiago, a 26 de noviembre de 2019. Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Andrea Roa Arriagada, abogada, en representación de don Ricardo Patricio Troncoso Álvarez quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e

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