SEPÚLVEDA/SEPÚLVEDA
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2019
Materia
CUENTAS, RENDICIÓN DE, ART. 693 C.P.C.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia y teniendo además, presente: 1°.- Que, al deducir recurso de apelación por el abogado don Juan Arturo Pedreros Vera, por la parte demandada, doña María Graciela Sepúlveda Fuentealba, solicita se revoque la sentencia recurrida y declare en su lugar que su representada no debe rendir cuentas a sus hermanos por no corresponderles en derecho, así como también la condena en costas. Refiere, en síntesis, que la legitimación activa, no sería aplicable, en el caso sub-lite, por cuanto el mandato expiró absolutamente con la muerte del mandante doña María Nieves Fuentealba Godoy, de conformidad a lo previsto del artículo 2168 del Código Civil y de acuerdo a dicha norma su mandante no tiene ninguna obligación de rendir cuentas a los herederos. Además, señala que no existe ningún perjuicio a los actores, ni tampoco existe gestión pendiente, ya que todas ellas de carácter administrativo fueron llevadas a cabo en vida de la mandante. Asimismo, expresa que no se da la situación que prevé el artículo 2169 del mismo estatuto legal que señala que el mandato no se extingue por la muerte del mandante en aquel caso que el mandato esté destinado a ejecutarse después que ella acontezca y en ese caso se está en presencia del mandato póstumo. Por otra parte sostuvo que tampoco tiene obligación de rendir cuentas, ya que el mandato que le otorgó su madre fue “intuito persona”, por la cercanía y confianza que existía entre ambas. También señaló que tampoco hay intención alguna de su representada de mala fe, ni fraude a los herederos, ya que cada acto, cada detalle era supervisado y supervigilado por su madre, quien no estaba bajo algún tipo de interdicción, pudiendo incluso la demandada enajenar todos los bienes inmuebles en fraude y perjuicio a los herederos, que no lo hizo. 2°.- Que, para un mejor entendimiento del asunto, doña Juana Rosa, doña María Isabel y don Pedro Heriberto, todos Sepúlveda Fuentealba, demandan de rendición de cuentas a doña María Gr
Fundamentos
considerando los montos de las compraventas realizadas por la mandataria existe incertidumbre acerca de su destino, considerando la suma que existe en la cuenta corriente de la mandante ($786), hecho que claramente perjudica a la masa hereditaria y por consiguiente las legítimas de cada heredero. Por último señalan que de acuerdo a una sentencia que individualizan y transcriben en parte, de la Excma. Corte Suprema, tienen legitimación activa para solicitar que se rinda cuenta por la demandada. 3°.- Que, al contestar la demandada, en suma, expresó que efectivamente fue mandataria de su madre y que cada actuación, gasto, administración, manutención entre otras cosas estuvo plenamente detallada y rendida a su mandante, es más, hubo actos que se realizaron con pleno conocimiento y voluntad de la ya fallecida mandante. Enseguida agregó que su representada rindió cuenta oportunamente y en vida a su madre. 4°.- Que, cabe tener presente que el 2308 del Código Civil obliga al comunero a restituir a la comunidad lo que haya sacado de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que hayan empleado en sus negocios particulares – por lo que se concluye por simple lógica jurídica, que para el fin señalado, esto es para la devolución de lo sacado, se requiere que en forma previa se practique una adecuada rendición de cuentas a fin de determinar que se sacó, con qué finalidad se utilizó y cuánto debe restituirse. De esta manera, produciéndose la situación prevista en la norma jurídica analizada, solicitar rendición de cuentas a quien ha retirado bienes del patrimonio común, constituye un derecho para los comuneros, que no puede ser coartado, como así también representa una obligación para el comunero que materializó la conducta. 5°.- Que, el tribunal en definitiva determinó que conforme reza el inciso 1° del artículo 2155 del Código Civil, la demandada debía rendir cuenta de su administración, conclusión que esta Corte comparte, haciendo suyo los argumentos que la magistrada a quo arribó en el
Fallo
fallo de primer grado. 6°.- Que, en esta instancia la parte demandada acompañó los siguientes documentos: certificados de nacimiento de todos los hijos de la causante (doña María Nieves Fuentealba Godoy), de Labrin Alfredo, María Isabel, Lidia del Rosario, Juana Rosa, Rosina De Jesús, Pedro Heriberto, Angélica del Carmen, María Graciela, Cupertina Margarita y Aurora Del Carmen todos Sepúlveda Fuentealba, para acreditar quienes son los que conforman hoy su sucesión hereditaria y quienes son actores en la presente causa; dos declaraciones juradas del kinesiólogo de la causante y maestro en construcción don Juan Pavez Yebenes; un documento emanado de la contadora doña Marcela Vera Castro; dos certificados de contribuciones del predio de la causante; y un documento emitido por la empresa funeraria “Las Camelias”. 7°.- Que la parte demandante objetó las declaraciones juradas, documentos, certificado de la contadora, de la funeraria y los comprobantes del pago de contribuciones, acompañados por la contraria, respecto de las declaraciones juradas por cuanto estas a su juicio carecen de valor probatorio, considerando el fondo del asunto discutido, tampoco señala que los documentos no constituyen bajo ninguna circunstancia una rendición de cuentas y no cumplen con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2155 del Código Civil, toda vez que la mandante no liberó a la mandataria de rendir cuentas, por lo que solicita se les reste valor probatorio. 8°.-Que, a juicio de esta Co
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5 Chillán, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: Se reproduce la sentencia y teniendo además, presente: 1°.- Que, al deducir recurso de apelación por el abogado don Juan Arturo Pedreros Vera, por la parte demandada, doña María Graciela Sepúlveda Fuentealba, solicita se revoque la sentencia recurrida y declare en su lugar que su representada no debe rendir cuentas a sus hermanos p
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