SIN INFORMACION

INZUNZA/BANCO SECURITY

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 14 de octubre de 2019 comparece don Joaquín de la Fuente Amaya, abogado, quien interpuso acción de protección en favor de doña JACQUELINE INZUNZA SUAZO, ingeniero, cédula de identidad N° 10.398.625-7, con domicilio en calle Del Ventisquero N° 30 Sector Centro Nuevo, de la comuna de Machalí, en contra de BANCO SECURITY S.A., rol único tributario N° 97.053.000-2, representada para estos efectos por doña Karen Inés Peña Donoso, Jefe de Operaciones de dicha entidad o por quien la represente o haga sus veces, ubicado en Carretera Eduardo Frei Montalva N° 340 de la ciudad de Rancagua, por habérsele privado en el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 19 N° 1, 2 , 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Fundó su acción señalando que la recurrente es codeudora mediante un crédito hipotecario especifico (no general) con don Julio Humberto Herrera Lizana, su cónyuge y con quien actualmente se encuentran separados de hecho y en tramitación del divorcio, matrimonio contraído bajo el régimen patrimonial de separación total de bienes; en relación a un inmueble, ubicado en calle Lord Cochrane N° 302, de la comuna de Santiago, el cual fue adquirido mediante crédito hipotecario en la ciudad de Rancagua con fecha 10 de abril de 2017. Agregó que desde la adquisición del mutuo hipotecario, la recurrente ha pagado los dividendos pactados en forma normal y regular, pero al concurrir a cancelar la cuota correspondiente al 10 de agosto de 2019, presentándose al pago con fecha 8 de agosto presente año en la sucursal pertinente de esta ciudad, se le impidió realizar el pago, argumentado la recurrida que dicha operación se encontraba bloqueada por deudas que poseía el copropietario, señor Herrera, y que la única forma de aceptar nuevos pagos era que la recurrente pagara asimismo la deuda que mantiene su cónyuge y que, en caso contrario, su propiedad sería rematada. Que ante aquello, la recurrente manifestó que las deudas

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas, que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas y que además exista un derecho indubitado. 2° Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. 3° Que, de los antecedentes expuestos por las partes y los documentos acompañados, se desprende que lo alegado por la recurrente corresponde a un supuesto incumplimiento contractual del banco recurrido a propósito de la decisión de no recibir el pago relativo a un contrato de mutuo hipotecario suscrito por las partes. En consecuencia, la pretensión de la actora no puede ser acogida por esta vía, puesto que no corresponde dilucidar sus alegaciones mediante una acción de naturaleza cautelar, máxime cuando la recurrente ha buscado el remedio a la actuación abusiva que le reprocha a la entidad bancaria a través del instituto que regula el Código Civil al efecto, cual es, el pago por consignación, sin perjuicio de las demás acciones que en su oportunidad pueda deducir por los perjuicios que se derivaren de la conducta de la recurrida, las que deben verificarse en un juicio declarativo de derechos, escapando por lo mismo, de la finalidad que tiene el recurso de protección. 4° Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido lo expuesto por el Banco recurrido, al señalar que ha cesado cualquier entorpecimiento para el pago del crédito del cual es deudora la recurrente, habiendo adoptado las medidas necesarias para recibir el pago efectuado por consignación, quien además retiró la demanda ejecutiva presentada en su contra y afirmó, además, que la recurrente puede efectuar por caja directamente el pago de sus dividendos, re

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado, Joaquín de la Fuente Amaya, en representación de Jacqueline Insunza Suazo, y en contra de Banco Security S.A. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Fiscal Judicial, Sra. de Orúe, quien fue de opinión de acoger el presente recurso, con costas, por estimar que resulta evidente la arbitrariedad del recurrido al no aceptar el pago de una deuda sin motivo plausible, procediendo, a mayor abundamiento, a iniciar a los pocos días del supuesto no pago una acción hipotecaria en contra de la recurrente, la que de no haber iniciado este proceso pudo quedar afecta incluso al remate de su propiedad, con los gastos asociados a dicha defensa. Regístrese y comuníquese. Rol Corte N° 17.508-2019 Protección.-

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 14 de octubre de 2019 comparece don Joaquín de la Fuente Amaya, abogado, quien interpuso acción de protección en favor de doña JACQUELINE INZUNZA SUAZO, ingeniero, cédula de identidad N° 10.398.625-7, con domicilio en calle Del Ventisquero N° 30 Sector Centro Nuevo, de la comuna de Machalí, en contra de BANCO SECURITY S.A.

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