SIN INFORMACION

ROLDÁN/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa N° Rol Contencioso Adm. 48-2019, comparece el abogado don Mauricio Iván Suazo Álvarez, en representación de Sociedad Educacional Yerpun Colibrí Limitada, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Montessori de Villa Alemana, representados por don Luis Roldán Luna, Profesor de Estado, con domicilio en Calle París Nº 998, Villa Alemana, quien interpone recurso de reclamación, en contra de la Resolución Exenta PA 906/ 2019, de 20 de junio de 2019, de la Superintendencia de Educación, que acoge parcialmente el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2018/PA/16, de 09 de enero de 2018, pronunciada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso y que sustituye la sanción de multa a beneficio fiscal ascendente a 51 UTM impuesta por esta última resolución, por la de "Amonestación por escrito", contemplada en la letra a) del artículo 73, de la Ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, Aduce la reclamante, en lo sustancial, que la referida Resolución Exenta N°018/PA/16, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, le impuso la sanción pecuniaria de 51 UTM por estimar que el Colegio Montessori no contaría con un Reglamento Interno ajustado a la normativa vigente, en circunstancias que “[…] Lo que hubo por parte del Establecimiento Educacional fue un error de redacción en el Reglamento Interno, que establecía a los alumnos; (1) La condicionalidad de matrícula en caso de faltas disciplinarias graves, y (2) Prohibición de ingresar a clases mientras no se presente su apoderado en caso de sanción disciplinaria por falta grave.” Adiciona que las normas reglamentarias reprochadas nunca se aplicaron, por lo que no hubo perjuicio y, además, que el texto del Reglamento Interno del Colegio Montessori de Villa Alemana fue corregido en tiempo y forma desde la primera fiscalizaci

Fundamentos

fundamentos la parte reclamada rechace en todas sus partes la reclamación; con costas. Por resolución de fecha 03 de septiembre de 2019, se dispuso traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante impugna la Resolución Exenta PA 906/ 2019, de 20 de junio de 2019, de la Superintendencia de Educación, en cuanto dispone: “1° Acógese parcialmente el recurso de reclamación interpuesto por don Luis Roldán Luna, en representación de de Sociedad Educacional Yerpun Colibrí Limitada, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio Montessori de Villa Alemana, en contra de Resolución Exenta N°2018/PA/16, de fecha 09 de enero de 2018, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, que aprueba el proceso administrativo, y aplica una multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.) 2° Sustitúyase la sanción aplicada a través de la Resolución Exenta recurrida, por la sanción de amonestación por escrito, contemplada en la letra a) del artículo 73, de la Ley N°20.529. Se entenderá que la presente Resolución Exenta contendrá la sanción de amonestación por escrito para todos los efectos legales.” SEGUNDO: Que, quedó asentado en el procedimiento administrativo que, a la fecha de la fiscalización del Colegio Montessori Millantú de Villa Alemana, es decir el día 02 de junio de 2017, el reglamento interno de este establecimiento educacional contenía dos disposiciones en antinomia con la normativa educacional vigente; a saber, la que establecía que será considerado como alumno condicional todo aquel que recién ingresa al Colegio en 8º Básico o en cualquier otro curso o nivel, con el propósito de observar si logra adecuarse al sistema, y que en caso de faltas graves el alumno deberá presentarse con su apoderado al día siguiente o de lo contrario no podrá ingresar a clases, circunstancia que fue reconocida por la sostenedora, quien, ulteriormente procedió a subsanar las observaciones formuladas a este respecto por el órgano fiscalizador. TERCERO: Que, es menester advertir que la infracción merecedora de la responsabilidad administrativa atribuida a la reclamante por la Superintendencia de Educación está constituida, específicamente, por la circunstancia que al momento de la fiscalización, a saber, el día 02 de junio de 2017, el Reglamento Interno del Colegio Montessori Millantú contenía disposiciones contrarias a la normativa jurídica del ramo, no procediendo, por ende, que la enmienda posterior del reparo que causó la infracción sea considerado como circunstancia exculpatoria de tal responsabilidad; máxime cuando el artículo 79 literal a) de la Ley N° 20.529, tipifica expresamente que el hecho de “a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación” como minorante de responsabilidad, y que la rectificación reglamentaria en comento fue debidamente ponderada y luego calific

Fallo

Por tanto, ya que constan materialmente los medíos de prueba pertinentes al hecho ínfraccional, y la naturaleza del procedimiento en curso no lo requiere, es que la prueba solicitada por la entidad sostenedora no resulta necesaria ni oficiosa, ni se observa en qué forma podría contribuir a desvirtuar el cargo formulado". QUINTO: Que, por lo demás, el artículo 35 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, bajo el rótulo Prueba, establece que “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia. Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. SEXTO: Que, al tenor de los razonamientos expuestos en las motivaciones que preceden, el derrotero adoptado por la autoridad de educación al no dar lugar la solicitud de la reclamante dirigida a la realización de una nueva inspección al establecimiento educacional, se encuentra plenamente j

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: En causa N° Rol Contencioso Adm. 48-2019, comparece el abogado don Mauricio Iván Suazo Álvarez, en representación de Sociedad Educacional Yerpun Colibrí Limitada, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Montessori de Villa Alemana, representados por don Luis Roldán Luna, Profesor de Estado, con domic

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