C/ MICHAEL ALONSO TAPIA TAPIA
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2019
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de cinco de octubre de dos mil diecinueve, dictada en los antecedentes RIT O-44-2019, RUC 1800392632-6, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Quillota, se declaró: 1) Que se condena a MICHAEL ALONSO TAPIA TAPIA, en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en contra de RUBÉN ARMANDO TEJEDA GÓMEZ, cometido el día 23 de abril de 2018, en la comuna de Hijuelas, a sufrir la pena de siete años y seis meses de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. 2) Que no concurriendo los requisitos que exige la Ley 18.216, deberá cumplir la pena en forma efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad, esto es, ciento treinta y cinco días de abonos. 3) Que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del inciso segundo del artículo 17 de la Ley N° 19.970, se ordena determinar, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, la huella genética del sentenciado TAPIA TAPIA para ser incluida en el Registro de Condenados, una vez que el presente fallo se encuentre ejecutoriado y 4) Que se ordena ejecutoriada la presente sentencia, se informe al Juzgado de Garantía de San Felipe, en la causa RIT 463-2014. Oficiándose al efecto. En contra de la referida resolución, recurre de nulidad el abogado don MANUEL ALEJANDRO TAPIA VÁSQUEZ, Defensor Penal Privado, en representación del sentenciado, invocando la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Solicita se anule la sentencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 385 del citado cuerpo legal, se dicte una de reemplazo, en la que se absuelva a su representado, ya que en su opinión, no existiría fundamento legal en cuanto a la existencia del hecho y la participación del acus
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se sostiene, que la sentencia al dar por establecidos los hechos, calificarlos como constitutivos de homicidio simple y atribuir la autoría de los mismos al acusado, infringió lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, en cuanto a que “no se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.” Arguye que en este juicio prestaron declaración cuatro testigos, tres de los cuales son funcionarios de la Policía de Investigaciones, pero ninguno de ellos incorporó elementos de prueba que permitiesen dar por establecidos los hechos y menos la participación de su representado. En efecto, agrega el recurrente, que el primer testigo don ENZO COPELLO VALLEJOS, se habría limitado a señalar que él se habría apersonado en el lugar de los hechos y en el Hospital de La Calera, constatando la existencia de una persona fallecida. El segundo testigo, don DANILO MAURICIO GONZÁLEZ TORRES, también funcionario de la PDI, de la Sección de Homicidio, habría reafirmado sólo lo declarado por el sentenciado en la Unidad Policial, sin haber realizado ninguna gestión investigativa para establecer la participación culpable de su representado y el tercer funcionario de Investigaciones don RODRIGO PANTOJA MILLA, solo se habría limitado a prestar cooperación y realizar un informe “PLANIMÉTRICO” en el supuesto sitio del suceso. En cuanto a la cuarta testigo, doña MAURA FABIANA PACHECO IBACACHE, el recurrente expresa: “…ésta no proporciona información alguna respecto de cómo se pudo haber ocasionado dichas lesiones la víctima, ya que no vio el momento en que ocurrió dicho acto ni menos vio algún arma homicida, siendo nuevamente la sola declaración de mi representado la que otorga dicha información, no existiendo otro medio probatorio respecto de aquello.” SEGUNDO: Que para el debido esclarecimiento de la materia sometida a conocimiento de esta Corte, se hace necesario examinar la sentencia impugnada y muy especialmente los hechos que se dieron por acreditados y de qué manera los sentenciadores dieron por acreditados dichos hechos, así como la participación del sentenciado en calidad de autor del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal.. TERCERO: Que la sentencia impugnada en Considerando Octavo da por establecidos los siguientes hechos: “El día 23 de abril de 2018, aproximadamente a las 01:454 horas, en calle Copiapó, comuna de Hijuelas, producto de una discusión, RUBÉN ARMANDO TEJEDA GÓMEZ recibió en distintas partes de su cuerpo, con un arma tipo cuchillo, puñadas de parte de MICHAEL ALONSO TAPIA TAPIA, falleciendo por herida corto punzante penetrante cardiaca.” En Considerando Décimo, la sentencia da cuenta de la valoración de la prueba en lo respecta a los hechos asentados por el Tribunal y la participación en ellos del acusado. Señalan los sentenciadores: 1° Que la prueba documental y testimonial de los funcionarios ENZO ANGHELO COPELLO VALLEJOS, As
Fallo
fallo se encuentre ejecutoriado y 4) Que se ordena ejecutoriada la presente sentencia, se informe al Juzgado de Garantía de San Felipe, en la causa RIT 463-2014. Oficiándose al efecto. En contra de la referida resolución, recurre de nulidad el abogado don MANUEL ALEJANDRO TAPIA VÁSQUEZ, Defensor Penal Privado, en representación del sentenciado, invocando la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Solicita se anule la sentencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 385 del citado cuerpo legal, se dicte una de reemplazo, en la que se absuelva a su representado, ya que en su opinión, no existiría fundamento legal en cuanto a la existencia del hecho y la participación del acusado. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se sostiene, que la sentencia al dar por establecidos los hechos, calificarlos como constitutivos de homicidio simple y atribuir la autoría de los mismos al acusado, infringió lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, en cuanto a que “no se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.” Arguye que en este juicio prestaron declaración cuatro testigos, tres de los cuales son funcionarios de la Policía de Investigaciones, pero ninguno de ellos incorporó elementos de prueba que permitiesen dar por establecidos los hechos y menos la participación de su representado. En efecto, agrega el recurrente, que el primer testigo don ENZO COPELLO VALLEJOS, se habría limitado a señalar q
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Por sentencia de cinco de octubre de dos mil diecinueve, dictada en los antecedentes RIT O-44-2019, RUC 1800392632-6, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Quillota, se declaró: 1) Que se condena a MICHAEL ALONSO TAPIA TAPIA, en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple, pr
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