1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ECR EVALUADORA CRECER S.A/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2733-2019 comparece don JUAN FRANCISCO DÁVILA CAMPUSANO, abogado, por la reclamada, la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2019 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que acogió parcialmente el reclamo judicial interpuesto por EVALUADORA CRESER S.A., el que deduce para ante esta Corte, a fin de que conociendo del mismo, se invalide el fallo, dictando otro en su reemplazo que rechace el reclamo, con expresa condena en costas. En cuanto a la causal en que se funda el recurso, corresponde a la del artículo 477 del Código del Trabajo “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”, y como normas infringidas menciona el artículo 22 inciso segundo, en relación al artículo 42 letra a), ambos del mismo código. Como antecedentes previos, refiere que doña María Loreto Riscal Alfieri, en representación de EVALUADORA CRESER S.A., interpuso reclamación judicial en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, respecto de la Resolución de Multa administrativa No 8656/19/29-1 de fecha 3 de Marzo de 2019, del tenor siguiente: “MANTENER EXCLUIDO DE LA LIMITACIÓN DE JORNADA ORDINARIA DE 45 HORAS SEMANALES, A LOS SIGUIENTES TRABAJADORES: LORENA SOTOMAYOR ROJAS; ANGELICA DE LAS MERCEDES PEREZ DIAZ; DIANA MARCELA RAMIREZ ABAUNZA;INGRID MORALES CAMPOS; FABIAN ANDRES LARA PIZARRO; LUIS IGNACIO FIGUEROA DUQUE; MARGARITA ISABEL PINO QUEZADA CUYA NATURALEZA DE SUS SERVICIOS NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ART. 22 DEL CÓDIGO

Fundamentos

considerando CUARTO de la sentencia, que en verdad es una sección del motivo Tercero. El recurrente señala que de la lectura del considerando transcrito, se aprecia que la sentencia ha infringido los artículos indicados, 22, inciso 2°, en relación al 42 letra a), ambos del Código del Trabajo, en relación a considerar que dichos trabajadores cumplían con las condiciones para ser excluidos de la limitación de jornada establecida en dichos artículos. El artículo 22, inciso 2° prevé: “Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.” Añade que el artículo 42 letra a), expresa, en lo que es atingente: “…Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.” Ambas normas, dice, deben ser interpretadas de manera coordinada, porque gozan de íntima relación, ya que la primera indica los casos o situaciones de los trabajadores que gozan del beneficio de la exclusión de limitación de jornada, mientras que la segunda indica los elementos fácticos que hacen que opere la presunción para que, aun cuando se expresara contractualmente la exclusión, en la realidad no se manifiesten dichos requisitos. 3°) Que el recurrente agrega que el artículo 22 inciso 2° ha sido explicado y determinado en cuanto a su sentido, por el Dictamen 4.338/168 de 22/9/04, 3.594/075 de 7/09/07, de la Dirección del Trabajo, entre otros, que al respecto señalan que existe fiscalización superior inmediata cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.- Crítica o enjuiciamiento a la labor realizada, que significa supervisión o control de los servicios prestados. 2.- Que esta supervisión se efectúe por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento. 3.- Que se ejerza en forma contigua o cerc

Fallo

fallo impugnado infringió las referidas normas, desde que dejó sin efecto parcialmente, rebajándola, la resolución de Multa 8659/19/29 de 3 de marzo de 2019. Transcribe parte del considerando CUARTO de la sentencia, que en verdad es una sección del motivo Tercero. El recurrente señala que de la lectura del considerando transcrito, se aprecia que la sentencia ha infringido los artículos indicados, 22, inciso 2°, en relación al 42 letra a), ambos del Código del Trabajo, en relación a considerar que dichos trabajadores cumplían con las condiciones para ser excluidos de la limitación de jornada establecida en dichos artículos. El artículo 22, inciso 2° prevé: “Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.” Añade que el artículo 42 letra a), expresa, en lo que es atingente: “…Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día e

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14 Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2733-2019 comparece don JUAN FRANCISCO DÁVILA CAMPUSANO, abogado, por la reclamada, la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2019 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo

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