DE LA FUENTE VALENZUELA FELIPE / CRISTI MARFIL OSCAR (RECLAMACIONES) VISTA EN POS DE LA ANTERIOR - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Alberto Guzmán Alcalde, en representación de Felipe de la Fuente Valenzuela, quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpone reclamación en contra de Resolución Exenta de la Dirección General de Aguas Nº 3168, de 4 de diciembre de 2018, mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración deducido contra de Resolución DGA Región de Atacama (Exenta) Nº 480, de 20 de junio de 2011, solicitando se declare su ilegalidad, y se ordene que la Dirección General de Aguas prosiga con la regular tramitación de la solicitud de exploración de aguas subterráneas, y que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales emita un nuevo pronunciamiento acerca de la existencia de bienes nacionales de uso público en el polígono que indica. Explica que su representado ingresó una solicitud de tramitación ante la Dirección General de Aguas el 12 de octubre de 2006, ventilada en expediente NE-0303-545, requiriendo permiso de un área de exploración de aguas subterráneas, con el fin de alumbrar 150 litros por segudo en el cause del Arroyo Valeriano y en parte de la Quebrada Cajón del Encierro, ambos ubicados en la comuna de Alto del Carmen, provincia de Huasco, Región de Atacama. Agrega que durante la tramitación administrativa, la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Atacama, informó mediante Ordinario Nº 1069, del 26 de mayo del año 2011, que el área correspondiente al polígono de la solicitud de exploración, recaía sobre terrenos que no son de dominio fiscal, en cuya virtud, la Dirección General de Aguas a través de la Resolución Exenta N° 480, de 20 de junio de 2011, denegó la solicitud de autorización de exploración, dado que al recaer en predios privados, carece de facultades para autorizar exploraciones a su respecto, conforme al artículo 12 de la Resolución N° 425 del año 2007, vigente en dicha época. Señala que se interpuso un recurso de reconsideración, el que fue rechazado me
Fundamentos
fundamentos legales para denegar la petición de exploración incoada, pues conforme a los artículos 595 del Código Civil, 30 del Código de Aguas y al Decreto N° 609 de 1978 del Ministerio de Tierras y Colonización, hoy Ministerio de Bienes Nacionales, la regla general es que los cauces naturales son bienes nacionales de uso público. En segundo lugar, y conforme lo anterior, pide se deje sin efecto el acto administrativo impugnado, por cuanto existen bienes nacionales de uso público en la superficie materia de la solicitud, constituidos por el cauce del río Valeriano y parte del cauce de la Quebrada Cajón del Encierro, por lo que, al menos en dicha zona procede autorizar la exploración. Como tercer argumento de impugnación, aduce que no existe fundamentación ni motivación en el expediente, que sustente que el cauce sobre el cual recae la solicitud es de corrientes discontinuas formadas exclusivamente por aguas pluviales. En cuarto lugar, porque no le corresponde al solicitante la carga dela prueba respecto de la existencia de bienes nacionales de uso público al interior del área solicitada. Finalmente, como quinto cuestionamiento, denuncia que se ha denegado una solicitud legalmente procedente por cuanto se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el Decreto Supremo MOP Nº 203 y en el Código de Aguas. Previas citas legales, solicita se declare la ilegalidad de la mentada Resolución, ordenando que la Dirección General de Aguas prosiga con la sustanciación regular del procedimiento administrativo de autorización de exploración de aguas subterráneas. Segundo: Informando el requerido, la Dirección General de Aguas, solicitó el rechazo del recurso, fundado en que de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 31 del Código de Aguas, es necesario señalar que las quebradas son casi por defecto, intermitentes o discontinuas, y en el caso de la zona norte, lugar donde se encuentra el área objeto de la solicitud de exploración, la mayoría son de origen pluvial, es decir, éstas sólo llevan flujo cuando llueve y escurren por la zona que esa misma agua ha ido erosionando a través del tiempo, lo que se enmarca en la circunstancia de excepción contemplada en el mentado artículo 31 del Código del ramo, que dispone que tales cauces pertenecen al dueño del predio, y por lo tanto, no son de uso público, lo que se certificó a través de la información proporcionada por el Departamento de Administración de Recursos Hídricos (D.A.R.H.), corroborado además por el Oficio N° 1069, del 26 de mayo del año 2011 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, circunstancia que fue contemplada en el considerando N° 18 de la Resolución Recurrida. Concluye que al no existir una determinación del límite entre los bienes nacionales de uso público involucrados en la petición, y los terrenos particulares con los cuales éstos deslindan, exigirle el otorgamiento del derecho a explorar en el área señalada, sin certeza de la naturaleza de bien nacional d
Fallo
por tanto, de dominio privado y no público. Quinto: El reclamo del artículo 137 del Código del ramo solo tiene por objeto ejercer el control de legalidad de los actos de la DGA, razón por la cual quien la ejerce debe indicar la o las normas infringidas, explicando de qué forma la autoridad habría conculcado la ley y demás preceptos reglamentarios que rigen su accionar en el ámbito de su competencia. Sexto: Que la Autoridad está obligada a constituir derechos sobre las aguas o a otorgar permisos, en tanto, bien nacional de uso público, siempre que concurran los presupuestos previstos en la normativa atingente, pero está igualmente obligada a denegarlos en caso contrario. En la especie, los actos preparatorios de carácter técnico que sustentan y motivan la decisión que se impugna, se mencionan en el acto cuestionado y de ello se observa que, al resolver la reconsideración, el Servicio tuvo presente los elementos técnicos que explican la decisión adoptada, motivo por el cual debe descartase la ausencia de fundamentación del acto. Séptimo: Por otro lado, resulta indispensable considerar el Informe Técnico Complementario Nº 88, de 24 de abril de 2019, agregado a la causa, en el cual se ratifica el criterio técnico de la Resolución atacada. En efecto, la DGA desestimó el recurso de reconsideración por considerar que el cauce donde se emplaza el polígono del área que se pretendía explorar -de conformidad a lo previsto en los artículos 30 y 31 del Código de Aguas- corresponde por
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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Alberto Guzmán Alcalde, en representación de Felipe de la Fuente Valenzuela, quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpone reclamación en contra de Resolución Exenta de la Dirección General de Aguas Nº 3168, de 4 de diciembre de 2018, mediante la cual se rech
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