ROMERO MORAN MARITZA DEL CARMEN / IMPORTADORA DE EQUIPOS MEDICOS LIMITADA TOMO II CASACION Y APELACIÓN
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2019
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandante en lo principal de fojas 663: Primero: Que el abogado Jaime Gatica Illanes, por los demandantes, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que rechazó en todas sus partes la demanda deducida, invocando al efecto la causal consignada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo, solicitando que esta Corte, invalide la sentencia impugnada en lo pertinente, dictando la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, a objeto que se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: Que funda su libelo, en que la sentencia dictada adolece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Indica al efecto que de la atenta lectura del fallo, se advierte que este no contiene un análisis pormenorizado de la prueba rendida en autos, concluye de manera general sobre las cuestiones y alegaciones formuladas por las partes, sin existir un razonamiento acorde con las probanzas aportadas. Refiere que no existe un análisis de la normativa aplicable, especialmente, aquellas que dicen relación con la fuente de la responsabilidad por accidentes del trabajo, sobre la normativa que impone al empleador un determinado estandar de cuidado, las normas sobre causalidad, su calificación jurídica, en fin, adolece de la fundamentación requerida por nuestro ordenamiento jurídico. Tercero: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta al juez, relativa a la argumentación y motivación de la decisión, resulta necesario que se pondere y analice debidamente todas las alegaciones y defensas de las partes, así como las probanzas rendidas a su respecto en juicio y, se desarrollen las razones que se tienen en cuenta, tanto para considerarlas o para desestimarlas. En consecuencia, el juez, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el
Fundamentos
considerandos vigésimo cuarto y vigésimo séptimo al trigésimo quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: Sexto: Que la demandante sustenta su recurso de apelación en que no se han realizado consideraciones de derecho y de la causalidad requerida; por otra parte que existen contradicciones en sus fundamentos y finalmente, que hay falta de análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso, lo que ha derivado en el error que conduce a desestimar la demanda, por no darse los supuestos de la responsabilidad extracontractual. Refiere que la sentencia sólo toma en consideración la declaración extrajudicial de un testigo que no compareció al presente juicio, ni tuvo su parte la posibilidad de contrainterrogarlo, declaración que en todo caso se prestó sin juramento. Se analiza y toma en consideración de manera sesgada, el informe de la Mutual de Seguridad, solo en lo que respecta al acto inseguro del trabajador, omitiendo el análisis de las causas básicas de ese acto inseguro, esto es, lo que determinó al trabajador a actuar, constituido por las causas básicas de ello. Pide se revoque la sentencia en alzada y se declare que se acoje la demanda de autos, condenando a la demandada al pago de las prestaciones pedidas en el libelo de demanda, con costas. Séptimo: Que en autos, conforme a los hechos establecidos, relevantes para resolver el recurso de apelación, aparece que ocurrió el accidente laboral sufrido por el trabajador en dependencias de la empresa en que laboraba; a raíz de la caida sufrida, resultó con lesiones que le provocaron la muerte; que la actora era su cónyuge, quien compareció a estrados por si y por sus dos hijos menores habidos en el matrimonio con el causante. Por otra parte, a la empresa demandada se le cursó una multa de 10 UTM por la Dirección del Trabajo, por no informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales. Por otra parte, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana aplicó a la empresa demandada una multa, que en definitiva quedó en 120 UTM, por infracción a los artículos 3 y 37 del reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo, y en lo pertinente, por haber observado que el comando de control del montacargas estaba al interior de la cabina, y que no se observa al exterior del montacargas alguna pantalla que dé a conocer el piso donde se encuentra el montacargas (cabina). En cuanto a la existencia de testigos presenciales del accidente, no lo hubo, ya que el trabajador que ingresó a las dependencias a buscar al señor Garramuño, lo hizo con posterioridad, al constatar que se demoraba en volver su compañero que había ingresado a buscar el celular que había olvidado al interior de la empresa. Octavo: Que se demanda en autos la responsabilidad extracontractual de la demandada y en este contexto, resulta pertinente analizar, sus elementos y fuentes. El artículo 1437 establece que las obligaciones también pueden provenir de un hecho ilícito
Fallo
fallo impugnado, se observa que cumple con la exigencia Constitucional y legal que se cuestiona. En efecto, la jueza a quo ha analizado en forma extensa las pruebas rendidas en autos, ha establecido los supuestos fácticos a que dicha prueba le ha conducido y ha explicitado de manera suficiente las conclusiones a que ha arribado, no configurándose, luego, el vicio denunciado. II.- En cuanto al recurso de apelación deducido por la demandante en el segundo otrosí de fojas 663: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo cuarto y vigésimo séptimo al trigésimo quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: Sexto: Que la demandante sustenta su recurso de apelación en que no se han realizado consideraciones de derecho y de la causalidad requerida; por otra parte que existen contradicciones en sus fundamentos y finalmente, que hay falta de análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso, lo que ha derivado en el error que conduce a desestimar la demanda, por no darse los supuestos de la responsabilidad extracontractual. Refiere que la sentencia sólo toma en consideración la declaración extrajudicial de un testigo que no compareció al presente juicio, ni tuvo su parte la posibilidad de contrainterrogarlo, declaración que en todo caso se prestó sin juramento. Se analiza y toma en consideración de manera sesgada, el informe de la Mutual de Seguridad, solo en lo que respecta al acto inseguro del trabajador, omitiendo
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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandante en lo principal de fojas 663: Primero: Que el abogado Jaime Gatica Illanes, por los demandantes, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que rechazó en todas sus partes la demanda deduc
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