EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2019
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Don José Miguel Salas Ponce, abogado, por la reclamada en autos caratulados “EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO con INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE MAGALLANES”, causa RIT I-20-2019, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que acoge la reclamación judicial deducida por don Fernando Mutis Arce, en representación de la Empresa Nacional del Petróleo, en contra de la Resolución N° 64 de 11 de abril de 2019 de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, representada por su Inspectora Provincial, Karenn Ulloa Heinsonh, ya individualizados, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución N° 107 de fecha 22 de mayo de 2019, y se deja sin efecto la Resolución de Multa N° 3520/19/4-1 de fecha 1 de febrero de 2019. Funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es “(…) sentencia definitiva (…) se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita que se anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte la correspondiente de reemplazo, rechazando la reclamación interpuesta por Enap Magallanes en contra de la resolución Nº 107, con costas. La audiencia del recurso se celebró con la asistencia de los abogados de las partes, alegando por la recurrente don José Miguel Salas Ponce y por la recurrida doña Katia Blanc Mena, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha esgrimido como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Ramo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, ”, en dos aspectos: El primero de ellos, se materializa en que infringe el artículo 505 del Código del Trabajo y DFL N° 2 de 1967, artículo 1 y 5, al desconocer las facultades de la Inspección del Trabajo, estableciendo que la determinación de cláusulas tácitas, es una facultad privativa de los tribunales de justicia, con lo cual se le priva de una principales facultades cuyas bases se encuentran en principios del derecho del trabajo como la primacía de realidad y el principio pro operario y precisa que esta infracción se plasma, en la interpretación que se realiza en el Considerando Décimo Sexto. Entiende que lo constatado por la inspección no implica una labor interpretativa, sino una constatación objetiva de hechos, que en el caso concreto consta en las liquidaciones de sueldo que de enero a noviembre de 2018, que al trabajador se le pago un bono, en virtud de un acuerdo, lo cual es reconocido por la empresa. Sin embargo, posteriormente se le deja de pagar y esto motiva la denuncia del trabajador mediante su Sindicato. Luego diversos fallos de los tribunales superiores de justicia que funden el actual de la Inspección y su capacidad de interpretar contratos y documentos laborales. El segundo aspecto, es que se infringe las normas del artículo 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, al fallar mediante el procedimiento contemplado en el artículo 511, un punto de derecho que debió alegarse por la vía del artículo 503. En este punto precisa que el obrar del tribunal, es del todo errado pues, no se cuestiona la concurrencia de un manifiesto error de hecho en su presentación, como lo es requerido en aplicación del artículo 511 y 512 del Código del Trabajo, sino que más bien, netamente la aplicación de una cláusula tácita, lo que resulta ser una reclamación a puntos de derecho, por lo que el procedimiento aplicable debió ser aquel que se encuentra establecido en el artículo 503 del mismo cuerpo legal. Dicho actuar del tribunal, resulta ser una vulneración a los artículos 503 y 511 del Código del Trabajo, por cuanto, respecto a los errores de derecho, el proceso aplicable en la especie es el establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, y no mediante el procedimiento establecido en los artículos 511 y 512 del mismo texto legal. Cita igualmente jurisprudencia que ampararía sus alegaciones en este punto. Especifica que estas infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, por cuanto, y respecto de las primeras normas, se infracciona la ley, al interpretar erróneamente el artículo 505 y el DFL N° 2 art. 5, en el sentido que la sentencia, señala que el Servicio carece de competencia para interpretar contratos, y establecer cláusulas tácitas, lo cual limita el ejercicio de sus facultades, ya que de haber interpretado correct
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamada, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve en la causa RIT I-20-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la que, en consecuencia, no es nula. Redactada por el Ministro señor Kusanovic Regístrese y devuélvase. Se deja constancia que no firma la Ministra Srta. San Martín, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Rol 84-2019. Laboral-Cobranza.-
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Punta Arenas, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Don José Miguel Salas Ponce, abogado, por la reclamada en autos caratulados “EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO con INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE MAGALLANES”, causa RIT I-20-2019, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que acoge la reclamación judicial deducida por don
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