CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A./SOCIEDAD DE INVERSIONES RUCANEI LIMITADA
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1º) Que se alza en verdadero recurso de hecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en autos sobre querella infraccional y demanda civil, ventilados ante el Tercer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, en contra de la resolución de 04 de junio del año en curso que negó lugar, por improcedente en virtud de lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Nº18.287, a la apelación interpuesta contra la resolución de 28 de marzo que rechazó las excepciones opuestas por la recurrente al cumplimiento incidental del fallo. Funda su recurso en que la resolución que se recurre tiene la naturaleza de sentencia definitiva y por ende, es procedente a su respecto el recurso de apelación, según lo prescribe la misma norma del artículo 32 de la Ley Nº18.287. 2º) Que informando el recurso, la jueza titular del Tercer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, quien hace presente que la resolución a que alude el recurrente no es de 04 de junio, sino de 06 de mayo y que efectivamente ésta declaró improcedente la apelación deducida contra la sentencia interlocutoria que falló las excepciones en etapa de cumplimiento, lo que a su juicio no constituye una sentencia definitiva, por lo que no es recurrible en la forma que pretende la reclamante, según lo dispone el citado artículo 32 de la Ley Nº18.287. 3º) Que el recurrente hace presente que la resolución recurrida sería aquella de 04 de junio según documento que acompañó a su recurso, lo que sería una inconsistencia en lo informado por la jueza a quo. 4º) Que como primera cuestión cabe asentar que, del mérito del expediente digitalizado y acompañado por el tribunal recurrido, la resolución que se impugna es de seis de mayo de 2019, según se lee a fojas 329 de los autos de primera instancia, lo que el recurrente confunde con la fecha de la carta en que se notifica dicha resolución, que lleva por fecha 04 de junio del presente año. 5º) Que por otra parte, el recurre
Fallo
fallo dictado en autos a fojas 175, con fecha 13 de julio de 2018, lo que, en el marco del procedimiento general de cumplimiento contemplado en el artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como reglas supletorias en esta materia en ausencia de regulación expresa en la Ley Nº18.287, no constituye una sentencia definitiva, sino una interlocutoria, toda vez que difiere de la situación contemplada a propósito de los procedimientos ejecutivos autónomos -de obligaciones de dar, hacer o no hacer- regulados en los artículos 434 y siguientes del Código de Enjuiciamiento, ya que en aquellos la sentencia que falla las excepciones hace las veces de sentencia definitiva, porque no ha existido debate previo que haya concluido con una resolución de esa naturaleza. Sin embargo, en el caso del cumplimiento incidental de los fallos, a la luz de las primeras normas referidas, se sigue compulsivamente la ejecución de sentencias definitivas por lo que no es posible entender que en un mismo procedimiento existan dos sentencias con igual naturaleza, siendo en consecuencia aquella que falla las excepciones opuestas en sede de cumplimiento, una sentencia interlocutoria, por cuanto resuelve una incidencia estableciendo derechos permanentes a las partes, sin perjuicio que sirve de base para la dictación de otras interlocutorias, de conformidad a lo previsto en el artículos 158 del Código adjetivo común. 7º) Que asentado lo anterior, no es dable estimar la procedencia de la apelación
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: 1º) Que se alza en verdadero recurso de hecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en autos sobre querella infraccional y demanda civil, ventilados ante el Tercer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, en contra de la resolución de 04 de junio del año en curso
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