FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CON RODOLFO MAURICIO IBARRA LEIVA
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2019
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA INFERIOR ART. 749 C.P.C.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: De la sentencia en alzada se eliminan sus
Fundamentos
fundamentos sexto y duodécimo y en el motivo séptimo se reemplaza la frase con que dicho fundamento comienza y que dice: “Que lo anterior es concordante con lo señalado por la doctrina, pues esta” por “Que la doctrina” y se tiene además presente: Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que para que sea procedente la acción que se reclama, esto es la de repetición, incorporada por la Ley N° 19.966, publicada con fecha 3 de septiembre de 2004, es necesario se cumplan los supuestos que se establecen en su artículo 38, en donde se consagra la responsabilidad de los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria por los daños que irroguen a los particulares por falta de servicio. Esta disposición, en su inciso final prescribe que:” Los órganos de la Administración del Estado que en materia sanitaria sean condenados en juicio, tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que haya actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus funciones, y en virtud de cuya actuación el servicio fue condenado. La conducta imprudente o dolosa del funcionario deberá siempre ser acreditada en el juicio en que se ejerce la acción de repetición”. A su vez el artículo 39 de dicha ley dispone que: “En el caso señalado en el inciso final del artículo anterior, los órganos de la Administración del Estado deberán instruir la investigación sumaria o sumario administrativo correspondiente, a más tardar diez días después de notificada la sentencia de término.” Siendo en consecuencia el marco normativo que rige el asunto. Segundo: Que, conviene tener en vista que la repetición que puede hacer el Estado respecto de un “funcionario”, será total, cuando no exista falta del Estado, por el contrario, lo será en forma parcial, en cuanto concurra también la falta de servicio. Tercero: Que la sentencia civil dictada en causa Rol N° 5028-2013, del 29° Juzgado Civil de Santiago, en que el Centro de Referencia de Salud de Maipú fue condenado al pago de la indemnización cuya repetición se persigue, se deja establecido en su motivo vigésimo segundo: “Que (......) queda de manifiesto que en la especie se ha configurado la falta de servicio acusada por la demandante a la demandada, e incluso, desde el punto de vista de la efectividad de la concurrencia del elemento subjetivo, que según la demandada es el que debe ser considerado, se encuentra acreditada la negligencia o culpa en el actuar de la demandada, ya que por una parte el Centro de Referencia de Maipú no adoptó las medidas mínimas para asegurarse de que los servicios de salud, fueran prestados por el personal idóneo y competente, incluso no hay antecedentes respecto a que la función que desempeñaba el Sr. Ibarra Leiva, el 01 de Mayo de 2009, haya sido autorizada o visada por alguna autoridad competente del Servicio Público, tal como ya se indicó en cuanto a que los servicios como médico del Sr. Ibarra Leiva, datan de fecha posterior, esto es, el año 2012 y 2013.” A su vez en la causa pen
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En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: De la sentencia en alzada se eliminan sus fundamentos sexto y duodécimo y en el motivo séptimo se reemplaza la frase con que dicho fundamento comienza y que dice: “Que lo anterior es concordante con lo señalado por la doctrina, pues esta” por “Que la doctrina” y se tiene además presente: Y se tiene en su lu
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