AYÁN / INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT N° O-362-2019 (Rol Corte N° 751-2019) seguidos ante el Juzgado del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, se acoge la demanda interpuesta por doña Tamara Ayán Guerra, en contra del Instituto Nacional de Deportes de Chile sólo en cuanto se declara que entre las partes existió relación laboral desde el 4 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018 y que su despido fue injustificado, debiendo la demandada pagar a la actora las siguientes prestaciones: $532.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $1.596.000, por concepto de indemnización por años de servicios; $798.000, por concepto de recargo legal del 50%; y $1.267.933, por concepto de feriado legal y proporcional adeudados. Además, se rechaza la demanda en cuanto a la declaración de relación laboral por el período previo al 4 de enero de 2016 y se rechaza también en cuanto a la acción de nulidad del despido. También se dispone que la demandada deberá enterar en los organismos que correspondan las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía de la actora, del período comprendido entre el 4 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, debiendo a estos efectos oficiarse a las entidades previsionales que correspondan. En contra de dicha sentencia, dedujo recurso de nulidad el abogado don Francisco Donoso Carrasco, en representación del actor, sólo en aquella parte en la que negó lugar a la pretensión de su parte enderezada a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, pidiendo que se anule el fallo en esa parte y se dicte uno de reemplazo que acoja la acción de nulidad del despido, declarando nulo el despido acontecido el 31 de diciembre de 2018, y condenando a la demandada al pago de las remuneraciones en favor de su representada en razón de $ 532.000 mensuales desde la fecha del despido, hasta la fecha en la que se acredite por la demandada el pago de las cotizaciones
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada: Primero: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código de Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expresa que debió rechazarse la aplicación del régimen estatutario del Código del Trabajo en la relación contractual que existió entre la demandante y el IND, dado que no se cumplen los requisitos establecidos por la ley para efectos de su aplicación. Manifiesta que el artículo 27 de la Ley 19.712 prescribe: "El personal del Instituto estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la Ley Nº 18.834 y en materia de remuneraciones se regirá por las normas del D.L. Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria", agregando su inciso 2° "Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del Instituto podrá contratar personal, sujeto al Código del Trabajo, hasta el máximo de trabajadores que autorice anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, para el desempeño en los recintos deportivos que administre en forma parcial o total". Postula que el IND sólo tiene la facultad legal, en principio, para nombrar personal bajo las normas de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, es decir, bajo el régimen jurídico de personal de planta o contrata, permitiendo de manera excepcional la contratación de personal bajo las normas del Código del Trabajo, para el desempeño en recintos deportivos. Hace presente que las resoluciones que aprueban cada contrato, señalan el ítem presupuestario al que deben imputarse los gastos que dicho contrato genere. Plantea que conforme con sus contratos, la demandante fue contratada para prestar apoyo a los programas que se desarrollaban dentro del señalado programa, los cuales se ejecutaban en el Polideportivo Renato Raggio, y no para desempeñarse en un recinto deportivo, como exige el artículo 27 de la Ley 19712. Destaca que la misma situación se repitió en los años 2017 y 2018. Agrega que, según consta en la prueba aportada por la demandada, la demandante recibía las directrices del jefe del departamento de actividad física, don Erwin Medina, y no del Administrador del Polideportivo o del Complejo en el que está inserto. Concluye que aun cuando el tribunal estime que el régimen de contratación entre la demandante y el IND entre los años 2016 y 2018 no se ajusta a los requisitos que contiene el artículo 11 del Estatuto Administrativo para las contrataciones a honorarios, ello no puede automáticamente llevar a aplicar un régimen de contratación contrario a la ley. Señala que, si el tribunal considera que se da por probado que la demandante prestó servicios bajo la subordinación y control de la jefatura correspondiente, debiendo cumplir horario y jornada de trabajo, debiendo además solicitar autorización para ausentarse y recuperar las horas de ausencia y p
Fallo
se declara que entre las partes existió relación laboral desde el 4 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018 y que su despido fue injustificado, debiendo la demandada pagar a la actora las siguientes prestaciones: $532.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $1.596.000, por concepto de indemnización por años de servicios; $798.000, por concepto de recargo legal del 50%; y $1.267.933, por concepto de feriado legal y proporcional adeudados. Además, se rechaza la demanda en cuanto a la declaración de relación laboral por el período previo al 4 de enero de 2016 y se rechaza también en cuanto a la acción de nulidad del despido. También se dispone que la demandada deberá enterar en los organismos que correspondan las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía de la actora, del período comprendido entre el 4 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, debiendo a estos efectos oficiarse a las entidades previsionales que correspondan. En contra de dicha sentencia, dedujo recurso de nulidad el abogado don Francisco Donoso Carrasco, en representación del actor, sólo en aquella parte en la que negó lugar a la pretensión de su parte enderezada a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, pidiendo que se anule el fallo en esa parte y se dicte uno de reemplazo que acoja la acción de nulidad del despido, declarando nulo el despido acontecido el 31 de diciembre de 2018, y condenando a la demandada al pago d
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RIT N° O-362-2019 (Rol Corte N° 751-2019) seguidos ante el Juzgado del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, se acoge la demanda interpuesta por doña Tamara Ayán Guerra, en contra del Instituto Nacional de Deportes de Chile sólo en cuanto se decl
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