JUAN MANUEL CONA BADILLA C/ GERARDO ADOLFO WANDERSLEBEN PAREDES
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y OIDOS: En estos antecedentes Rol Corte 124-2019, RUC N° Ruc 180045344-0, RIT N° O-2576-2016, del Juzgado de Garantía de Coyhaique, comparece don Ricardo Flores Tapia, Defensor Penal Público, quien deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia para conocer solicitud de no perseverar de fecha dieciocho de octubre de dos mil nueve, por medio de la cual se rechazó la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo, por no ser los hechos constitutivos de delito, respecto del imputado don Gerardo Adolfo Wandersleben Paredes, solicitando que este Tribunal de Alzada revoque la resolución apelada y ordene el sobreseimiento definitivo en conformidad al artículo 250 letra A del Código de Procedimiento Penal. En estrados se escuchó al abogado Defensor Público don Mauricio Martinez Peralta, quien reiteró la petición y
Fundamentos
fundamentos esgrimidos en el texto del recurso. CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos antecedentes Rol Corte 124-2019, RUC N° Ruc 180045344-0, RIT N° O-2576-2016, del Juzgado de Garantía de Coyhaique, comparece don Ricardo Flores Tapia, Defensor Penal Público, quien deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de solicitud de no perseverar de fecha dieciocho de octubre de dos mil nueve, solicitando que este Tribunal de Alzada revoque la resolución apelada y, en su lugar, ordene el sobreseimiento definitivo en conformidad al artículo 250 letra A del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO: Que, al fundamentar su recurso de nulidad, el recurrente, se refiere en primer lugar a los hechos de la causa, señalando que de la descripción fáctica de la propia querella, se desprende que el caso de autos se trata de una transferencia electrónica realizada por un error absoluto, toda vez que el querellante mantuvo una relación comercial con el querellado en años pretéritos y que en el mismo sentido declaró el imputado, quien señaló, que no hizo ninguna acción para dar lugar a dicha transferencia y que incluso tomó conocimiento de ella con posterioridad una vez que su banco ya se había hecho pago con dicho dinero. A continuación y respecto del derecho, señala que el delito de apropiación o distracción a que refiere el artículo 470 Nº 1 Código Penal supone acciones de parte del sujeto activo y, en este caso, no hay ningún acto ejecutivo o preparatorio del imputado, agregando, que la obligación de entregar o devolver a que se refiere la citada norma del Código Penal debe ser de carácter legal y no simplemente ética o moral. Refiere que, el instituto del pago de lo no debido, contenido en el artículo 2295 del Código Civil, supone la existencia de un pago y que éste sea por error y que el pago, según el artículo 1568 del Código Civil “es la prestación de lo que se debe” y que, según se desprende de los artículos 1572 y siguientes del Código Civil, puede existir error, ya sea porque se hace por quien no puede hacerlo, a quien no se debe hacerse, en lugar o forma indebida. Indica que, en este caso, ni siquiera existen antecedentes que den cuenta que el querellante pretendió hacer un pago, solamente que hizo la transferencia por error y que por último, tampoco concurre dolo en la conducta del imputado, ya que desde luego, no conoció, ni quiso apropiarse del dinero que fue transferido erradamente a su cuenta bancaria, incluso ha dado muestras de su buena fe renunciando a su derecho a guardar silencio y manifestado su voluntad de reversar el dinero, lo que no ha podido hacerlo por carecer de recursos. Concluye señalando, que tal como lo indicó el propio Ministerio Público, no existe delito y
Fallo
por tanto corresponde el Sobreseimiento Definitivo conforme lo dispone el artículo 250 Letra A del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se decrete el sobreseimiento definitivo por no ser los hechos constitutivos de delito. TERCERO: Que, con fecha 25 de Mayo de 2019, se formalizó al imputado Vandersleben Paredes, en calidad de autor y por el delito de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 470 Nº1 del CP, por haber recibido con fecha 28 de marzo de 2018 en su cuenta corriente del Banco BCI N* 76552047, la suma de $3.000.000 pesos, dinero que le fue transferido erróneamente desde la cuenta corriente N* 28068307 del Banco de Chile, por la víctima y titular de dicha cuenta, don Juan Manuel Coña Badilla, quien requirió la devolución de dicha suma al imputado durante los días 02 y 03 de mayo de 2018, no realizando éste último la devolución del dinero erróneamente transferido, apropiándose indebidamente, en perjuicio de la víctima, de la suma de $3.000.000 pesos. CUARTO: Que, con fecha 05 de septiembre de 2019, se declaró cerrada la investigación y con fecha 16 de septiembre el Ministerio Publico ejerció la facultad de no perseverar en el procedimiento, y en audiencia de 18 de octubre de 2019, la defensa solicita sobreseimiento definitivo fundado en lo dispuesto en el artículo 250 letra A del Código Procesal Penal, resolviendo el Tribunal, que si bien existió un depósito erróneo, el imputado fue requerido de pago el cual no se
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Coyhaique, veintitrés de noviembre del año dos mil diecinueve. VISTOS Y OIDOS: En estos antecedentes Rol Corte 124-2019, RUC N° Ruc 180045344-0, RIT N° O-2576-2016, del Juzgado de Garantía de Coyhaique, comparece don Ricardo Flores Tapia, Defensor Penal Público, quien deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia para conocer solicitud de no perseverar de fecha dieci
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