SIN INFORMACION

LUIS IGNACIO JIMÉNEZ CAAMAÑO Y OTROS /MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y OTROS

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2019 comparece PAMELA NAHUELCHEO QUEUPUCURA, y SEBASTIÁN SAAVEDRA CEA, abogados, en favor de LUIS IGNACIO JIMÉNEZ CAAMAÑO, NICOLÁS ALEJANDRO MORENO SANDOVAL, CAMILO ALONSO OLIVARES MORENO, y, MARCO ANTONIO ROJAS VIDELA, quienes interponen acción constitucional de amparo en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR, representado por el Ministro Gonzalo Blumel Mac-Iver; del Jefe De La Defensa Nacional designado por el Presidente de la República para las comunas de Temuco y de Padre Las Casas, de la Región de la Araucanía, General de Brigada PATRICIO MERICQ GUILÁ, (atendido el estado de excepción constitucional de emergencia, según Decreto N° 483 de fecha 20 de octubre de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual se extendió hasta el 27 de octubre del mismo año); y contra el Jefe de la IX Zona de Carabineros General CARLOS GONZÁLEZ GALLEGOS. Fundan su acción en que los hechos que originan el presente recurso se producen en el contexto de las masivas manifestaciones ciudadanas que se han llevado a lo largo del país durante las últimas semanas, las cuales han ocasionado que el Gobierno aumente las dotaciones policiales para el resguardo del orden público y que, incluso, haya decretado estado de emergencia en algunas ciudades del país. La región de la Araucanía no quedó exenta de esta decisión a nivel central, declarándose este estado de excepción constitucional el día 20 de octubre, sólo para las comunas de Padre las Casas y Temuco, quedando fuera de él la comuna de Pucón, lugar donde ocurren los hechos respecto de uno de los amparados. Los amparados tienen en común el ser objeto de impactos balísticos por parte de funcionarios policiales en uno de sus ojos o en zonas cercanas al mismo, teniendo la mayoría de ellos pronóstico de pérdida total o parcial de visión según los sucesos vivenciados respecto de cada uno de los amparados: 1. LUIS IGNACIO JIMÉNEZ CAAMAÑO, en horas de la noche del día 19 de octubre se encontraba participando de las

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre, en situaciones que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado cautelando la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, se ha recurrido de amparo por los abogados doña PAMELA NAHUELCHEO QUEUPUCURA, y don SEBASTIÁN SAAVEDRA CEA, en favor de LUIS IGNACIO JIMÉNEZ CAAMAÑO, NICOLÁS ALEJANDRO MORENO SANDOVAL, CAMILO ALONSO OLIVARES MORENO y MARCO ANTONIO ROJAS VIDELA, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR; del Jefe De La Defensa Nacional designado por el Presidente de la República para las comunas de Temuco y de Padre Las Casas, de la Región de la Araucanía, General de Brigada PATRICIO MERICQ GUILÁ, (atendido el estado de excepción constitucional de emergencia, según Decreto N° 483 de fecha 20 de octubre de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y vigente hasta el 27 de octubre de este año); y contra el Jefe de la IX Zona de Carabineros General CARLOS GONZÁLEZ GALLEGOS al haber resultado los amparados heridos con impactos balísticos, presuntamente disparados por funcionarios policiales, en uno de sus ojos o en zonas cercanas a ellos mientras ejercían su derecho a manifestarse pacíficamente, con pronóstico de pérdida total o parcial de la visión, en el contexto de las masivas manifestaciones ciudadanas que se han verificado a lo largo del país durante las últimas semanas y concretamente, en el caso de tres de ellos, rigiendo en el país estado de excepción constitucional. Señala que el actuar de Carabineros constituye una vulneración del derecho contemplado en el art. 19 N°7 de la CPR, particularmente en su dimensión relativa a la seguridad individual y, respecto del amparado Luis Jiménez, se afectó además su libertad personal dada la desproporcionalidad del actuar policial, lo que queda de manifiesto en las lesiones descritas a consecuencia de impactos propinados sin consideración de distancias entre tirador y las personas y con indiferencia respecto del blanco, que en la totalidad de los casos fue el rostro de los amparados, manifestando un uso irracional y desproporcionado de la fuerza, atendido el tipo de proyectiles empleados, por parte de los agentes del estado, por lo que solicita: a) Se declare la ilegalidad y/o arbitrariedad de los hechos materia de la presente acción constitucional de amparo, atribuibles a los recurridos b) Se declare infringido el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, del artículo 19 N° 7 de la Constitución. c) Qu

Fallo

por estas situaciones fue expuesta también este 4 de noviembre por el Presidente de la Sociedad Chilena de Oftalmología, sr. Dennis Cortés, ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado. En dicha sesión, Cortés indicó que al evaluar las cifras a nivel internacional respecto casos de pacientes que han perdido globo ocular por uso de armas no letales, Chile lidera esas cifras. El experto además recalcó en su informe que "a nivel internacional, haciendo una revisión de los últimos 27 años, tomando todas las series publicadas respecto a personas que fueron dañadas con armas no letales en manifestaciones o áreas de conflicto, y estoy incluyendo Israel, Palestina, Jerusalem, Gaza, entre muchos otros, en total son más de 1900 lesionados por balines, y de ellos 300 tenían lesiones oculares. Nosotros tenemos prácticamente la mitad de ese número en dos semanas. Por lo tanto, acá tenemos claramente una emergencia sanitaria que tenemos que darle un pare". Asevera que los hechos descritos en el presente recurso constituyen una vulneración del derecho contemplado en el art. 19 N°7 de la CPR, particularmente en su dimensión relativa a la seguridad individual (En el caso del amparado Luis Jiménez, se afectó además en su dimensión de la libertad personal, toda vez que se le mantuvo privado de libertad sin justificación alguna). El derecho a la seguridad individual ha sido definido por la doctrina como "la ausencia de medidas que puedan afectar la libertad personal en grados de amenaza, pert

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: A folio N°1-2019 comparece PAMELA NAHUELCHEO QUEUPUCURA, y SEBASTIÁN SAAVEDRA CEA, abogados, en favor de LUIS IGNACIO JIMÉNEZ CAAMAÑO, NICOLÁS ALEJANDRO MORENO SANDOVAL, CAMILO ALONSO OLIVARES MORENO, y, MARCO ANTONIO ROJAS VIDELA, quienes interponen acción constitucional de amparo en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR, re

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