SIN INFORMACION

REYES BARRIGA CRISTIAN/ SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Comparece don Cristián Reyes Barría, factor (de comercio) en representación de Fundación Educacional Albert Einstein, sostenedora educacional, continuadora legal de Sociedad Educacional EDUTEC Limitada, domiciliados en calle Koiko nro 7448, de la comuna de Pudahuel y deduce recurso de reclamación en contra de Resolución Exenta PA Nº 000611 de 29 de abril de 2019 dictada por la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, notificada por correo electrónico, con fecha 03 de mayo de 2019, la cual impuso a su representada una multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales por hechos ocurridos el día 10 de noviembre de 2016. Señala que la citada resolución no se ajusta a la normativa educacional contenida en la Ley 20.529, y alega: 1.- La prescripción, habiendo acontecido los hechos que dieron origen a la investigación con fecha 10 de noviembre de 2016, día en que el establecimiento abre sus puertas a fin de permitir la salida de los alumnos de cuarto medio que estaban provocando desordenes generalizados, abriendo los extintores, rayando muros y desoyendo las órdenes de sus profesores y paradocentes. Indica que de acuerdo al artículo 86 de la Ley Nº 20.529, el plazo corre desde que hubiere terminado de cometerse el hecho y que el inicio de la investigación suspende el plazo de prescripción, suspensión que no puede extenderse por un plazo superior a dos años a contar del inicio, por lo que el 10 de noviembre de 2018 -2 años después- comenzó nuevamente a correr el plazo, razón por la que concluye, prescribió la acción sancionatoria resultando improcedente la sanción aplicada. 2.- La caducidad, en subsidio, señala que el mismo precepto, en su inciso final dispone que: "Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años". En dicho sentido indica que con fecha 24 de abril de 2017 se realiza la fiscalización, el día 03 de mayo se inicia el procedimiento administrativo y se designa fiscal, y con

Fundamentos

fundamentos que en síntesis se reseñan a continuación: Señala que el cargo único es el siguiente: “hallazgo (73) establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar” Sustento: “establecimiento no aplica correctamente reglamento interno”. 1.- En cuanto a la prescripción, solicita su rechazo, por cuanto de acuerdo a lo indicado en el primer inciso del artículo 86 de la Ley N°20.529 y lo dispuesto en el Dictamen N° 1 de 25 de septiembre de 2014 de la Superintendencia de Educación, el plazo de prescripción se suspende con la notificación de la resolución que ordena instruir el proceso administrativo y designa fiscal, lo que aconteció con fecha 03 de mayo de 2017. Señala que los hechos ocurrieron el 10 de noviembre de 2016, por lo tanto desde esa fecha se cuenta el plazo de seis meses, el que se suspendió con el inicio del sumario, cuestión que ocurrió con fecha 03 de mayo de 2016. 2.- En cuanto a la caducidad, solicita su rechazo por cuanto, la Superintendencia de Educación, en virtud de sus facultades interpretativas de la normativa educacional, emitió el Dictamen N° 1 de 25 de septiembre de 2014 sobre “Aplicación del artículo 86 de la Ley 20.529, sobre prescripción en procedimientos sancionatorios en materia educacional”, en el cual se indica: “Por otra parte, cabe despejar del citado artículo 86, lo consignado en su inciso 2°, en cuanto al plazo de dos años en que deberá concluir todo proceso que inicie la SIE. En primer lugar, este término comienza a correr desde el momento en que la SIE dirija el procedimiento sancionatorio en contra del sostenedor respectivo, cuestión que es temporalmente consecutiva con la suspensión del plazo de prescripción. Así, la instrucción y designación del fiscal marca el inicio de 2 años. Lo esencial añade, es verificar que no se haya cumplido la totalidad del plazo de 6 meses de prescripción, lo cual solo se determinará una vez concluido el plazo de 2 años, lo anterior no se produjo, ya que el plazo de prescripción que continuó corriendo, estaba plenamente vigente al momento de la notificación de la resolución que resolvió la reclamación administrativa. Cita además a la Contraloría General de la República, que en dictámenes N°41.249 de 2 de septiembre de 2005 y N°76.788 de 22 de noviembre de 2013, entre otros, establece que los plazos para la administración no son fatales. Por otra parte, menciona que la jurisprudencia es unánime al indicar que el proceso administrativo sancionatorio termina con la resolución que aprueba el mismo, no siendo procedente contabilizar la etapa recursiva dentro del plazo. 3.- En cuanto al fondo, señala que la normativa educacional exige que los establecimientos educacionales solo apliquen las medias vigentes contenidas en el reglamento interno, cuestión que fue transgredida en el caso de autos. Agrega que tampoco podría calificarse de caso fortuito o fuerza mayor, ya que como se señaló en la resolución recurrida no es una

Fallo

se decide abrir las puertas del establecimiento. Cabe señalar que esta medida no esta contenida en ningún protocolo establecido en el manual de convivencia 2016. Establecimiento no realiza una investigación sobre los hechos acontecidos el día 10/11/2016 con los alumnos de cuarto medio que fueron identificados en los antecedentes”. Norma transgredida Articulo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educación. Artículo 8 del Decreto Supremo N° 315 del 2010 del Ministerio de Educación. Circular N°1 versión IV, Ordinario N°476 de noviembre 2013, ambas de la Superintendencia de Educación. Tipo infraccional, Menos Grave. Art 77 letra c) de la ley 20.529”. Séptimo: Que el reclamante estima que no corresponde la sanción, dado que el Reglamento Interno no contempla la hipótesis que la dirección enfrentó ese día, señala que el citado Reglamento nunca fue objetado por el Ministerio y agrega que para que exista un debido proceso se requiere de una infracción que se encuentre sancionada, estimando finalmente que la medida aplicada fue la más adecuada para proteger la integridad de la comunidad escolar, atendida la situación de fuerza mayor enfrentada. Octavo: Que la entidad reclamada en su informe, señala que la normativa educacional exige que los establecimientos educacionales solo apliquen las medias vigentes contenidas en el reglamento interno, cuestión que fue transgredida en el caso de autos. Asimismo indica que el hecho que se produce en el establec

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Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece don Cristián Reyes Barría, factor (de comercio) en representación de Fundación Educacional Albert Einstein, sostenedora educacional, continuadora legal de Sociedad Educacional EDUTEC Limitada, domiciliados en calle Koiko nro 7448, de la comuna de Pudahuel y deduce recurso de reclamación en contra de Resolución Exenta PA Nº

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