KAMINSKI MIRANDA-SUAREZ KATTY / COOP DE AHORRO Y CREDITO EL DETALLISTA LTDA - COZ CRUZAT FRANCISCO JAVIER
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2019
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos sexto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo además y, en su lugar, presente: Primero: Que en la demanda interpuesta por Katty Kaminski Miranda-Suárez se reclama la nulidad absoluta tanto de la garantía hipotecaria como de la prohibición de celebrar actos y contratos recaídas en el bien raíz de su propiedad ubicado en calle San Vicente Ferrer N° 2288, comuna de Las Condes, las que fueron constituidas por el demandado, Francisco Javier Coz Cruzat, en favor de la otra demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada. Segundo: Que con el mérito de las probanzas rendidas en primera instancia y ante esta Corte, se tienen por establecidos los siguientes hechos: 1.- La actora es dueña del inmueble ubicado en calle San Vicente Ferrer N° 2288, que corresponde al sitio N° 14 de la manzana J del plano de subdivisión respectivo de la comuna de Las Condes, el que adquirió por escritura pública de compraventa de fecha 30 de junio de 2010, título de dominio que se inscribió bajo el N° 62.225 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, año 2010. Se acompañó el respectivo certificado de vigencia de esta inscripción conservatoria, extendido el 26 de enero de 2016. 2.- Mediante escritura pública otorgada ante la notario de Santiago, María Gloria Acharán Toledo, de fecha 3 de julio de 2014, un individuo de nombre Manuel Carlos Navia Abarca, aparentando actuar en representación de la demandante, suscribió un contrato de compraventa en que vende, cede y transfiere el bien raíz antes singularizado a Francisco Javier Coz Cruzat, quien aparece comprando y adquiriéndolo para sí. El supuesto mandatario manifestó que su representación provenía de un mandato general que la actora le había otorgado con fecha 26 de junio de 2014 mediante escritura pública otorgada ante el notario Sergio Jara Catalán, repertorio 3048/2014, el cual no se insertó en la escritura de compraventa por ser conocido y aceptado por las partes. Esta anotación -3048/2014- no corresponde a instrumento alguno otorgado por la demandante, sino que dice relación con un mandato general de fecha 23 de junio de 2014 otorgado por Pilar Andrea Calvo Litomi a Eugenia Inés Masako Litomi Jiménez, terceros ajenos a esta causa. 3.- Con fecha 7 de julio de 2014, Coz Cruzat requirió al Conservador de Bienes Raíces de Santiago la inscripción de su título de dominio, quedando la propiedad inscrita a su nombre bajo el N° 71.960, de fojas 47.633. 4.- Por escritura pública de 24 de septiembre de 2014, el demandado Coz Cruzat dio en garantía hipotecaria el bien raíz referido, la cual fue inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, año 2014, y constituyó además la prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble, medida que también consta en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del citado Conservador, año 2014. 5.- Según lo informado por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en causa Rol V-286-2
Fallo
fallo que el mandato general debe ser calificado como jurídicamente inexistente, “por lo que se infiere que la dueña del referido inmueble no ha concurrido con su voluntad al acto o contrato celebrado con el comprador, por lo que faltaría un elemento de la esencia de los actos jurídicos, cual es, la voluntad y el consentimiento de la vendedora, es por lo anterior que el contrato de compraventa aludido tiene un vicio de nulidad absoluta, el cual no ha podido surgir a la vida del Derecho y provocar los efectos propios de los contratos y, en el caso sublite efectuar la tradición del derecho de dominio, por lo que procede la cancelación de la inscripción de dominio antes citada” (considerando tercero). Tercero: Que para que pueda prosperar la declaración judicial de nulidad absoluta de un acto jurídico, es menester, en primer lugar, que la especie de vicio que se denuncia produzca la declaración de nulidad absoluta del acto. Cuarto: Que habiéndose invocado como vicio principal la ausencia total de voluntad, la cuestión de si ésta produce nulidad absoluta, aun cuando no se encuentra totalmente zanjada, goza de amplio apoyo en la doctrina y la jurisprudencia nacionales, corriente que seguirá esta Corte también en este caso. En efecto, a falta de reconocimiento de la inexistencia como sanción civil, no ignora esta Corte que la ausencia de dicho elemento esencial del acto jurídico no ha sido señalado como causal de nulidad absoluta por el legislador, sin embargo, es posible sostener
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos sexto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo además y, en su lugar, presente: Primero: Que en la demanda interpuesta por Katty Kaminski Miranda-Suárez se reclama la nulidad absoluta tanto de la garantía hipotecaria como de la prohibición de celebrar actos y contra
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