ARANCIBIA GOMEZ RODRIGO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que se deduce recurso de amparo en favor de Rodrigo Arancibia Gómez, quien se encuentra actualmente recluido en Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por haberle denegado con fecha 30 de octubre pasado la concesión del beneficio de la libertad condicional. Señala que la decisión de la recurrida afecta su derecho a la libertad personal, por cuanto reúne todos los requisitos previstos en el Decreto Ley N° 321 y su reglamento. En razón de lo anterior, solicita se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y en definitiva se decrete que se concede el beneficio de la libertad condicional. SEGUNDO: Que la Ministra señora Paola Plaza González en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional evacua el informe requerido, señalando que el amparado fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro Cumplimiento Penitenciario Colina I y, por unanimidad, se rechazó la concesión del beneficio de que se trata. Señala que si bien cumple con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N° 321, el análisis del Informe de Postulación Sicosocial -que ha sido ponderado de acuerdo a las atribuciones que el Decreto Ley N° 321 les faculta- da cuenta de la existencia de factores de riesgo que no aconsejan otorgar el beneficio. En efecto, aparece que el encartado tiene factores de riesgo de reincidencia, identificándose en su evaluación elementos de riesgo como justificar lo sucedido como un ajuste de cuentas, asumiendo medianamente su responsabilidad, la cual tiende a externalizar. A su vez, el postulante no goza de beneficios intrapenitenciarios por lo que se vislumbra como necesario que previamente su regreso al medio libre sea paulatino, a fin de lograr su resocialización. Los aspectos mencionados demuestran, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente e
Fundamentos
considerando que la experiencia de estar privado de libertad lo ha llevado a madurar, logrando evaluar los costos y beneficios que sus decisiones conllevan. CUARTO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. QUINTO: Que la libertad condicional, según el artículo 1° de la ley aludida, es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. SEXTO: Que el artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter; 2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena; 3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborada por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del D.L.N°321, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo.” SÉPTIMO: Que, los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que éste no reunía las condiciones necesarias, que permitan demostrar que se encuentra corregido y rehabilitado para una adecuada reinserción social. OCTAVO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dich
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Rodrigo Andrés Arancibia Gómez, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Llanos, quien estuvo por conceder al amparado el beneficio de la libertad condicional, teniendo para ello en consideración que el informe psicosocial, que se tuvo en consideración para denegar el beneficio, sólo se incorporó como requisito para optar al mismo mediante la modificación del artículo 2 del Decreto Ley N°321, a través de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.124, esto es, con posterioridad a la comisión de los hechos que fundan la sentencia por la cual se condenó al amparado, e incluso con posterioridad al inicio del cumplimiento de su condena; y con todo, dicho informe no puede resultar vinculante para los tribunales de justicia. En consecuencia, se ha infringido lo que disponen los artículos 7 N° 1 y 9 de Convención Americana de los Derechos Humanos, 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal, que recogen el principio de irretroactividad de la ley penal, naturaleza que tienen las relativas a la ejecución de las penas; normas y principios que son aplicables en la especie de conformidad con lo que dispone el
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. Al escrito folio 519545: a sus antecedentes. VISTOS: PRIMERO: Que se deduce recurso de amparo en favor de Rodrigo Arancibia Gómez, quien se encuentra actualmente recluido en Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por
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