/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece Francisco Hernández Hormazábal, abogado, defensor penal público penitenciario de Puerto Montt, en representación de Rigoberto Carlos Toledo Sánchez, quien actualmente cumple condena en el Centro de Detención Preventiva de esta ciudad, quien deduce acción de amparo constitucional del artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre del año en curso, la que rechazó la postulación al referido beneficio para el amparado, a su juicio, de manera ilegal y arbitraria, no obstante cumplir con todos los requisitos exigidos por el Decreto 321 que regula la materia. Explica que el amparado cumple una condena de 541 días por el delito de conducción sin la licencia debida, ejecutada por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, en causa RIT 5777-2017, siendo incluido por Gendarmería en el proceso de postulación a la Libertad Condicional para el segundo semestre del año 2019, sin perjuicio de cumplir su condena el 9 de diciembre de 2019. Refiere a continuación que el requisito de tiempo mínimo de la condena se enteró el 13 de julio de 2018, observando una conducta intachable en el establecimiento penal, registrando muy buena conducta en los últimos 4 bimestres. En relación con el informe de postulación al beneficio, este recomienda el otorgamiento del beneficio, señalando que el amparado ha trabajado como repostero, se encuentra eximido de asistir a la escuela del establecimiento, por con la Licencia Media ya aprobada, adecuándose a las normas penitenciarias y participando de los planes de intervención, manteniendo una red de apoyo familiar. Cita en su respaldo jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema e invoca como fundamento normativo lo dispuesto en los artículos 19 Nº7 de la Constitución Política de la República; artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 7 Nº2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, solicitando en d
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción de amparo se dirige contra la resolución de la comisión de libertad condicional que sesionó en esta jurisdicción el segundo semestre del presente año, que denegó el beneficio solicitado por el amparado, estimando el acto que dicha forma de proceder es ilegal y arbitraria, pues se aparta del marco normativo previsto por el Decreto Ley 321. Segundo: Que en concreto el recurrente alega que no se consideró ni ponderaron en forma adecuada los avances presentados por el amparado en su proceso de reinserción social, debidamente plasmados en el informe de postulación al beneficio, el cual recomienda su concesión. Tercero: Que para la obtención del beneficio de libertad condicional el interno ha de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto Ley 321, en cuanto al tiempo mínimo de condena cumplido, conducta observada durante el cumplimiento de la condena y contar con un informe psicosocial elaborado por un equipo del área técnica de Gendarmería, que permita orientar a la Comisión Evaluadora sobre factores de riesgo de reincidencia, para conocer de sus posibilidad de reinserción social, considerando las características de personalidad de la persona condenada, su conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y su rechazo explícito al mismo. Cuarto: Que no obstante tener la Comisión por cumplido los dos primeros requisitos, se advierte que a juicio de ésta el interno no cuenta con una proyección favorable de reinserción social, pues presenta un riesgo medio de reincidencia, dada la escasa conciencia del delito, pues minimiza su responsabilidad. Quinto: Que sin embargo, la proyección reinserción social del interno no se agota sólo en los puntos observados por la Comisión recurrida, siendo pertinente considerar la situación en su entera dimensión. En la especie el interno, según se advierte en el formulario consolidado de postulación al proceso de libertad condicional, presenta un bajo compromiso delictual, siendo sujeto ya del beneficio de salida dominical desde el pasado mes de julio, sin presentar problemas en su cumplimiento. Por otra parte, si bien minimiza su responsabilidad, el amparado ha demostrado la internalización de los correcto y lo incorrecto, contando con el apoyo de su familia. Sexto: Que, por último, dado que el informe requerido por el Decreto Ley 321 para la postulación del beneficio recomienda su concesión, el estándar de fundamentación para negarlo ha de ser mayor, estándar que no se aprecia en la motivación de la Comisión, la que se centra únicamente en la conciencia de la ilicitud, sin dar cuenta cabal de los restantes antecedentes que permiten considerar en forma integral la proyección de reinserción social del amparado.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 Nº7 y 21 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 3, 3 bis, 3 ter y 4 del DL Nº321 y artículo 366 del Código Penal, se acoge la acción deducida a folio 1 por el abogado Defensor Penal Público Penitenciario de Puerto Montt don Francisco Hernández Hormazábal, en representación de don Rigoberto Carlos Toledo Sánchez. En consecuencia, se accede a la libertad condicional del amparado Rigoberto Carlos Toledo Sánchez. Remítanse los antecedentes a Gendarmería de Chile, para que lleve a cabo las medidas administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de lo resuelto, dentro del plazo máximo de 24 horas, debiendo informar a esta Corte la concreción de lo ordenado Redacción a cargo del abogado del Ministro Sr. Patricio Rondini Fernández-Dávila. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo 181-2019
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve Visto: A folio 1 comparece Francisco Hernández Hormazábal, abogado, defensor penal público penitenciario de Puerto Montt, en representación de Rigoberto Carlos Toledo Sánchez, quien actualmente cumple condena en el Centro de Detención Preventiva de esta ciudad, quien deduce acción de amparo constitucional del artículo 21 de la Constitución
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