1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/VEGA

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2019

Materia

CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe interponerse en el plazo de cinco o diez días contados desde la notificación de la parte recurrente, debe contener

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho y las peticiones concretas, siendo necesario que éstas últimas se indiquen de forma expresa y precisa, por cuanto determinan la competencia del tribunal ad quem. Segundo: Que del examen del recurso de apelación se desprende que éste presenta vicios en lo concerniente a sus peticiones, por cuanto se limita a solicitar que se “enmiende conforme a derecho la resolución recurrida, y en definitiva, modifique la resolución recurrida”, apareciendo de manifiesto que el medio de impugnación no menciona que es lo que requiere a esta Corte de Apelaciones. En consecuencia no existe una petición concreta sobre la cual deba pronunciarse este tribunal, en el evento de que se acoja el presente recurso de apelación, situación que impide considerar el arbitrio deducido, por falta de pretensiones sometidas al conocimiento de esta Corte, siendo precisamente éstas las que fijan la competencia de la misma; Tercero: Que atendido lo antes razonado, se concluye que el recurso de apelación deducido por el demandado no cumple con los requisitos de admisibilidad necesarios para que esta Corte entre al conocimiento del mismo, no pudiendo éste ser sometido a tramitación en esta instancia. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se resuelve: Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe interponerse en el plazo de cinco o diez días contados desde la notificación de la parte recurrente, debe contener fundamentos de hecho y derecho y las peticiones concretas, siendo necesario que éstas últimas se indiquen de forma expresa y precisa, por cuanto determinan la competencia del tribunal ad quem. Segundo: Que del examen del recurso de apelación se desprende que éste presenta vicios en lo concerniente a sus peticiones, por cuanto se limita a solicitar que se “enmiende conforme a derecho la resolución recurrida, y en definitiva, modifique la resolución recurrida”, apareciendo de manifiesto que el medio de impugnación no menciona que es lo que requiere a esta Corte de Apelaciones. En consecuencia no existe una petición concreta sobre la cual deba pronunciarse este tribunal, en el evento de que se acoja el presente recurso de apelación, situación que impide considerar el arbitrio deducido, por falta de pretensiones sometidas al conocimiento de esta Corte, siendo precisamente éstas las que fijan la competencia de la misma; Tercero: Que atendido lo antes razonado, se concluye que el recurso de apelación deducido por el demandado no cumple con los requisitos de admisibilidad necesarios para que esta Corte entre al conocimiento del mismo, no pudiendo éste ser sometido a tramitación en esta instancia.

Texto Completo (Preview)

CH- Mjc En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. Con la nueva cuenta de la señora Relatora, se deja sin efecto la resolución de 15 de noviembre de 2019, y en su lugar se resuelve: Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe interponerse en el plazo de cinco o

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