SIN INFORMACION

COLLAO/ROJAS

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Nolvia Collao Collao, abogada, Defensora Penal Pública, con domicilio en Balmaceda 2536, tercer piso de Antofagasta, en representación de Esteban Benjamín Guerra Pérez, Axel Alejandro Zapata Páez y Diego Alejandro Cruces Aburto, interpone recurso de amparo en contra de Juez de Garantía de Antofagasta, por estimar que la resolución que declaró la legalidad de la detención de los encartados, perturba el ejercicio de la libertad individual del amparado, prevista en el artículo 19 n° 7 en relación con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, resolución dictada el 13 de noviembre de 2019, en causa RIT 12685-2019, solicitando que se declare que la detención es ilegal. Informa del recurso el recurrido, solicitando el rechazo del mismo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada ya individualizada, refiere que el 13 de noviembre del presente se llevó a cabo audiencia de control de detención de los amparados. Expone que la fiscalía solicitó declarar la legalidad de la detención, fundado en que los imputados habrían sido sorprendidos portando elementos incendiarios, municiones y otros conocidamente destinados para cometer delitos, puesto que funcionarios de Carabineros recibió una llamada de CENCO que 3 sujetos estaban realizando rayados en los baños del segundo piso del Mall Plaza, observa en las cercanías de dicho mall con las características que habrían sido referidas de forma telefónica y que los Carabineros intentan realizar un control de identidad preventivo, según lo que dispone el artículo 12 de la ley 20.931, les solicita exhibir la cédula, ellos se niegan y se dan a la fuga y muta a un registro de vestimentas, según lo que dispone el artículo 85 del Código Procesal Penal. La abogada expone que el procedimiento seguido respecto a los amparados se sustenta en una detención ilegal, ya que la revisión que se efectúa al equipaje de los amparados no se realiza conforme a Derecho, pues no existe un indicio de carácter objetivo e inequívoco en orden a estimar que ellos hubieren cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta o que se dispusiere a cometerlo, puesto que son precisamente los funcionarios policiales los que consignan en el parte policial que el control de identidad que ellos intentan realizar en un primer momento es aquel que está contenido en el artículo 12 de la ley 20.931, indicando que son los imputados quienes se habrían negado a acreditar su identidad y que después inclusive habrían intentado darse a la fuga y aquello sería un indicio suficiente para mutar el control de identidad de uno preventivo, a uno investigativo, ejerciendo las facultades de revisión de vestimentas y equipaje que prevé el artículo 85, lo cual importa un actuar ilegal por parte de las policías. Indica que la legalidad de la detención debe apreciarse ex ante cualquier hallazgo, en este sentido, los funcionarios policiales proceden a efectuar un control de identidad preventivo, puesto que lo que tenían hasta ese momento es una denuncia telefónica y a tres personas sentadas en una banca en el exterior del Mall Plaza Antofagasta,

Fallo

por tanto lo que aprecian los funcionarios policiales no tiene el sustento suficiente para denominarlo indicio. Refiere que si lo que intentaban llevar a cabo era precisamente un control de identidad preventivo, el mismo artículo 12 en su inciso cuarto establece la sanción para aquella persona que se niegue a acreditar su identidad o proceda a ocultar la misma “se sancionará según lo dispuesto en el número 5 del artículo 496 del Código Penal en relación con el artículo 134 del Código Procesal Penal”, por lo que malamente una conducta que se encuentra regulada por el legislador, que en sí misma involucra una la comisión flagrante de una falta, puede a su vez constituir un indicio para mutar el control de identidad. Es en este punto donde cabe cuestionarse la posibilidad o imposibilidad que el control de identidad sufra una mutación, lo que no es posible, ya que los objetivos perseguidos por uno y otro son absolutamente diversos y por otro lado, la ejecución de una facultad autónoma de la policía, como es el control de identidad preventivo, no puede devenir en un control de identidad investigativo en virtud del “olfato policial”, aquello es abiertamente discriminatorio y a nivel de jurisprudencia se encuentra suficientemente asentado que no es procedente ni admisible para un Estado de Derecho este tipo de situaciones. En cuanto a los fundamentos de derecho, cita el artículo 21 en relación con el artículo 19 n° 7 letra b) de la Carta Fundamental, por lo que haber sometido a lo

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Antofagasta, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Nolvia Collao Collao, abogada, Defensora Penal Pública, con domicilio en Balmaceda 2536, tercer piso de Antofagasta, en representación de Esteban Benjamín Guerra Pérez, Axel Alejandro Zapata Páez y Diego Alejandro Cruces Aburto, interpone recurso de amparo en contra de Juez de Garantía de Antofagasta, por estimar que la resolución

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