TESORERÍA PROVINCIAL DEL RANCO/VERGARA
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2019
Materia
TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproducen las resoluciones en alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción de los basamentos 4°, 5° y 6° de la resolución de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V, Libro Tercero del Código Tributario, es un procedimiento de carácter judicial que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el Juez de letras respectivo. El Tesorero Comunal instruye la primera etapa del procedimiento de cobro, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago, de conformidad a los artículos 170 y 171 del Código del ramo. Así, el Tesorero Comunal -actuando como juez sustanciador- es un órgano que ejerce jurisdicción, por lo que el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, en cualquiera de sus etapas, tiene la misma naturaleza. 2°) Que, tratándose del cobro de impuesto territorial, el artículo 171 del Código Tributario faculta a la Tesorería para practicar la notificación del deudor en la propiedad raíz de cuya contribución se trate. En el Expediente Administrativo N° 10.153-2017 de la Tesorería Provincial del Ranco, consta que dicha notificación se realizó, respecto del inmueble rol 253-00523-029, el 11 de enero de 2018, despachándose la correspondiente carta certificada con igual fecha. Tratándose del inmueble rol 253-00523-045, la notificación se practicó el 9 de mayo de 2018, mientras que la carta certificada se despachó el 16 del mismo mes y año. 3°) Que, en este contexto, no resultan admisibles las alegaciones de la ejecutada, centradas exclusivamente en la notificación practicada en la segunda etapa de cobro ante el órgano jurisdiccional, puesto que al no haber controvertido las notificaciones que dieron origen al procedimiento ante el Tesorero comunal, dichos defectos –de existir- devienen en irrelevantes. 4°) Que, por lo demás, el primero de los elementos que otorgan contenido al principio constitucional de un racional y justo procedimiento garantizado en el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República es el debido emplazamiento, por cuyo intermedio se pone la demanda en conocimiento del demandado y se le hace saber el plazo de que dispone para ser oído sobre ella, para lo cual se exige que la primera de las notificaciones ordenadas en un proceso sea efectuada en forma personal, en forma real o ficta. Y ocurre que en el presente caso la notificación se practicó según la ritualidad que prevé el citado artículo 171 y, por ende, no se afectó la validez de la relación procesal. 5°) Que, conforme a lo razonado, el rechazo del incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento se encuentra ajustado a derecho y al mérito de autos, por lo que no existe agravio que reparar por este capítulo. 6°) Que, en cuanto al pago de la deuda e
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 80, 83, 84, 186 y 495 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 671, 1568 y 1801 del Código Civil, se declara: I.- Que, se REVOCA la resolución apelada de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve y, en su lugar, se tiene presente el pago de la deuda y, en su mérito, se acoge el incidente de nulidad del remate, dejándose sin efecto la diligencia de 24 de junio de 2019 y, consecuencialmente, todo lo que de ella deriva, retrotrayéndose la causa al estado de practicarse la correspondiente liquidación del crédito. II.- Que, se CONFIRMA la resolución apelada de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve. Comuníquese. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Luis Felipe Galdames Bühler. ROL 746 – 2019 CIV
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Valdivia, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproducen las resoluciones en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de los basamentos 4°, 5° y 6° de la resolución de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, cont
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