2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LOUBIES//SOCIEDAD EDUCACIONAL AMERICAN BRITISH SCHOOL LIMITADA

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se sustanció la causa RIT O-496-2019, caratulada “Loubies con Sociedad Educacional American British School Limitada”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de ocho de octubre del año en curso, el juez de la causa acogió la demanda, declarando improcedente el despido, condenando a la demandada al pago del recargo legal y rechazando la acción en cuanto a la devolución del aporte del seguro de desempleo. Contra este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, sólo en cuanto se declare la improcedencia del descuento por aporte patronal respecto del seguro de cesantía del actor. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandante funda su recurso en la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación al artículo 13 de la ley N° 19.728, sobre el descuento del aporte al seguro de cesantía, toda vez que entiende que si el término del contrato de trabajo se produjo por la causal de necesidades de la empresa y fue considerado injustificado por el tribunal de la instancia, no se satisface la condición que prevé dicha norma, para que el descuento sea procedente, por lo que estima se debe decretar su devolución. Segundo: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene por finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. De manera que su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Cuarto: Que en esa dirección fueron hechos establecidos en la sentencia que la causal en que sustentó la desvinculación del actor fue la del artículo 161 del Código del Trabajo, la cual según se lee en el considerando octavo, declaró que el despido del demandante no fue justificado; y, que el empleador descontó en el finiquito lo pagado por aporte a la AFC. Quinto: Que el artículo 13 de la Ley N° 19.728, indica: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Sexto: Que del tenor de la regla antes transcrita, se desprende que para que ella opere, es menester que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo en su comprensión general de procedencia en favor de la empresa. Por ello, si el término del contrato por necesidades de aquella corresponde en realidad a otras motivaciones que determinan que dichas circunstancias de la empresa en realidad no han existido, no se satisface la condición legal. Además de ello, esta Corte estima que si prosperara la interpretación propuesta

Fallo

se declara la nulidad del antedicho fallo en aquella parte que desestima la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía. Acordada contra el voto en contra del Ministro señor Juan Antonio Poblete, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad teniendo para ello presente que el tribunal a quo no ha incurrido en la infracción de ley denunciada por cuanto para imputar a la indemnización por años de servicio el aporte efectuado por el empleador al seguro de desempleo, es suficiente y sólo basta que el motivo esgrimido por este último para poner término a la relación laboral haya sido el de necesidades de la empresa, previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo, resultando irrelevante, para estos fines, si la desvinculación fue injustificada o justificada. Regístrese y comuníquese. Laboral – Cobranza N° 2929-2019 SENTENCIA REEMPLAZO En cumplimiento a lo decretado precedentemente y lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia anulada se mantienen los motivos primero al noveno, no afectados por el vicio de invalidación. Y se tiene en su lugar y presente: Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley N° 19.728, la posibilidad del empleador de imputar el seguro de casantía al pago de la indemnización por año de servicio sólo tiene aplicación en la causal allí señalada en su procedencia natural y ordinaria pero no para el caso en

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. A los folios 519227, 519642 y 520484: téngase presente. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se sustanció la causa RIT O-496-2019, caratulada “Loubies con Sociedad Educacional American British School Limitada”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de

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