RUÍZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Sebastián Troya González, abogado, quien deduce recurso de protección a favor de Felipe Humberto Ruiz Araya y en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el alza arbitraria e ilegal del precio de su plan de salud, por la inclusión como carga legal de su hijo que está por nacer, afectando con ello las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, el derecho a elegir sistema de salud, el derecho a la seguridad social y el derecho de propiedad, consagrados respectivamente en los numerales 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que con fecha 23 de agosto de 2019, mediante formulario único de notificación tomó conocimiento que la nueva contización a descontar lo sería desde el mes de septiembre de los corrientes, por medio de la cual, la Isapre pretende cobrar un precio por la incorporación de su nueva carga, aumentando su plan de salud de manera improcedente, pues dicha alza se determinó mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional el año 2010, y cuyos
Fundamentos
fundamentos han sido recogidos por la Corte Suprema para darle competencia a este tribunal. En base a lo expuesto, solicita se acoja el presente arbitrio, ordenando esta Corte decretar las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho, con expresa condena en costas. La Isapre recurrida evacua el informe, solicitando el rechazo de la acción, con costas, por cuanto estima que aquella no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de autos, ya que no se trata de un derecho indubitado por parte del recurrente, sino de derechos discutidos que deben ser resueltos a través de un procedimiento administrativo regulado por ley ante la Superintendencia de Salud. Refiere que la actuación de la Isapre no es arbitraria ni ilegal, pues al efecto, se ha aplicado la normativa vigente, entre la que se encuentra el artículo 199 del DFL N°1 que determina en forma precisa el precio a pagar por el afiliado por su plan de salud, de modo que éste no ha sido calculado ni impuesto de manera ilegal, menos antojadiza, por el contrario, la cotización a pagar por el recurrente se determinó y se cobra respetando íntegramente las cláusulas del contrato suscrito, vigente entre las partes y de acuerdo a las normas y disposiciones legales existentes y que regulan la relación con su actual Isapre. Sostiene, previas citas legales para sostenerla, que le parece razonable cobrar por un servicio que presta, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de incorporar a un nuevo beneficiario de manera gratuita, es decir, sin recibir contraprestación por los beneficios otorgados. Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa. Considerando: Primero: Que, como reiteradamente se sostiene el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Segundo: El acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en la aplicación por parte de la recurrida de un precio conforme a una tabla de factores de riesgo por edad y sexo en la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido que se encontraría derogada o no resultaría aplicable conforme a lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional. Tercero: La recurrida no cuestiona el haber determinado el nuevo precio del plan de salud del recurrente p
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección interpuesto por don Sebastián Troya González, abogado, interponiendo acción de protección a favor de Felipe Humberto Ruiz Araya en contra de Isapre Banmédica S.A., y se declara que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo del actor, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, declarado inaplicable por sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010 y publicada en el diario oficial de 9 de agosto de ese año. Regístrese y en su oportunidad archívese. N°Protección-74381-2019. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por las Ministras señora Adelita Inés Ravanales Arriagada, señora M.Rosa Kittsteiner Gentile y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga. En Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece Sebastián Troya González, abogado, quien deduce recurso de protección a favor de Felipe Humberto Ruiz Araya y en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el alza arbitraria e ilegal del precio de su plan de salud, por la inclusión como carga legal de su hij
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