CÁCERES / COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece ROBERTO ALDANA SALINAS, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, con domicilio en Avenida Barros Luco N° 1415, Oficina N°4, San Antonio, por el condenado don DAVID JONATHAN CACERES MONDACA, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de SAN ANTONIO, interponiendo Acción Constitucional de Amparo en contra de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL, que sesionó este segundo semestre y que mediante resolución Nº698-2019 rechaza la postulación del amparado, contrariando la normativa vigente y tornando ilegal y arbitraria su privación de libertad, solicitando se sirva acoger la acción constitucional. Funda su acción señalando que el interno cumple un saldo de condena de 1380 días, en causa RIT 4791-2013 del Juzgado de Garantía de San Antonio por el delito de Robo en Lugar Habitado, inició su condena es el día 18 de agosto de 2017. Termina su condena el día 28 de mayo de 2021. Agrega que el nivel de conducta registrado por el interno durante su vida intrapenitenciaria, es MUY BUENA, sin que haya variado hasta la fecha de postulación al beneficio de Libertad Condicional. Refiere que cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios del DL 321 y
Fundamentos
considerando la nueva Ley 21.124 y su Reglamento es postulado por Gendarmería a la Libertad Condicional. Sin embargo, la Comisión de Libertad Condicional rechazó su postulación por considerar que “teniendo presente el tiempo que le resta al recluso para el cumplimiento de su condena, unido al contenido del informe de postulación psicosocial el interno presenta nivel de reincidencia medio con necesidad de intervención en las áreas pares y uso de tiempo libre, esta Comisión por mayoría estima que debe continuar con el proceso de observación”, lo que ha determinado que permanezca privado de su libertad ambulatoria en forma ilegal y arbitraria. Sostiene que el amparado cumple actualmente con todos los requisitos que exige la nueva Ley de Libertad Condicional, por lo que la resolución es absolutamente ilegal y arbitraria. En efecto, cumple con los dos tercios de su condena, ha sido beneficiado por Ley 19.856 de rebaja de condena. Todos esos elementos son constitutivos y pruebas de su reinserción social contando en la actualidad con actividades resocializadoras dentro de la cárcel por lo que no se entiende que se considere que no esté apto para el medio libre. Por lo anterior solicita dejar sin efecto la Resolución emanada por la Comisión de Libertad Condicional, disponiendo en su reemplazo la concesión de la Libertad Condicional. A folio 5, informa la Ministro Srta Eliana Quezada Muñoz, Presidente (S) de la Comisión de Libertad Condicional, quien indica que analizados los antecedentes, la Comisión, actuando dentro de sus facultades legales, resolvió rechazar el beneficio, atendido el tiempo que le resta al recluso para el cumplimiento de la condena, unido a que conforme el mérito del informe de psicosocial, “el interno presenta un nivel de reincidencia medio con necesidades de intervención en áreas pares y uso del tiempo libre. Todo lo anterior se une al hecho de que de acuerdo a la ley actual la Comisión está autorizada para rechazar el beneficio, más allá del cumplimiento de requisitos formales, con la única exigencia de fundamentar su resolución, condición que en este caso fue debidamente cumplida” (sic). A folio 10 informa Manuel Palacios Marchant, Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Antonio, quien señala los antecedentes del interno y agrega que de conformidad al artículo 3°, letra b) del Decreto Ley 2.859, de 1979, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, el servicio debe cumplir las resoluciones emanadas de autoridad competente, relativas al ingreso y a la libertad de las personas sometidas a su guarda, sin que le corresponda calificar el fundamento, justicia o legalidad de tales requerimientos. A folio 11 se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la libertad condicional, según el artículo 1° de la ley aludida, modificado recientemente por la Ley N° 21.114, es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la acción constitucional de amparo deducida a folio 1 por don ROBERTO ALDANA SALINAS, por el condenado don DAVID JONATHAN CACERES MONDACA, en contra de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-933-2019.
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: A folio 1 comparece ROBERTO ALDANA SALINAS, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, con domicilio en Avenida Barros Luco N° 1415, Oficina N°4, San Antonio, por el condenado don DAVID JONATHAN CACERES MONDACA, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de SAN ANTONIO, interponiendo Acción
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