JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

BURDILES/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2019

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RIT T-171-2018, RUC 1840123802-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Christian Osses Cares, con fecha 2 de enero de 2019 dictó sentencia en la cual decidió no dar lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del término de funciones, interpuesta por Jacqueline Gloria Burdiles Espinoza en contra de la Junta Nacional De Jardines Infantiles, declaró la existencia de relación laboral de subordinación y dependencia de las partes a contar del 1 de septiembre de 2014 y hasta el 13 de junio de 2018, dio lugar a la demanda subsidiaria, declaró que el despido de fecha 13 de junio de 2018 es injustificado y en consecuencia condenó al demandado al pago de las siguientes sumas: 1.- $2.480.940 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $9.923.760 por concepto de indemnización por 4 años de servicios. 3.- $4.961.880 por concepto de incremento de la indemnización por años de servicios que establece la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. 4.- Cotizaciones de seguridad social del período señalado. Rechazó en todo lo demás la demanda, sin costas. Contra el referido fallo, ambas partes deducen recursos de nulidad fundados, según se expresará a continuación. Y

Fundamentos

considerando: En cuanto al recurso de nulidad deducido por la demandante. Primero: Que, la parte demandante, representada por su abogado Francisco Riquelme Merino, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y solicita en definitiva, se acoja el recurso deducido, se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo en la que se condene a la denunciada por discriminación por opinión política en contra del actor, al pago de las indemnizaciones y reparaciones correspondientes, conforme lo dispone el artículo 489 del Código del Trabajo y por último que se condena a la demandada en costas de la instancia y del recurso. Para fundar su recurso esgrime los siguientes argumentos: Afirma que en la sentencia impugnada se infringieron las reglas de la lógica al analizar la prueba rendida. Estima que no sólo existieron indicios suficientes de la discriminación por opinión política denunciada, sino que la denunciada, a través de su absolvente, no pudo explicar los fundamentos del término de contrato. Luego, analiza la prueba testimonial rendida por su parte y documental que daría por acreditado este supuesto. Posteriormente, transcribe lo razonado por el sentenciador en el considerando décimo de su sentencia. Argumenta que siguiendo las reglas de la lógica, como lo es la coherencia y derivación, el juez debió dar por acreditado y cuenta de los indicios suficientes de la discriminación por opinión política. En este punto analiza la prueba que estima da por probado este hecho. Concluye que una vez analizada la prueba y al no existir explicaciones la denunciada para el término de contrato de la denunciante, debió acoger la denuncia por discriminación por opinión política, debiendo ajustarse al procedimiento indiciario contenido en el artículo 493 del Código del Trabajo y las reglas de la sana crítica. Hace hincapié en las reglas de la lógica, regla de la coherencia para así sostener que en el presente caso, si la administración pretendió justificar la desvinculación en una supuesta reestructura, lo que sería falso, debe entonces determinarse cuál es el verdadero hecho que motivó la separación y asegura que ese hecho está indiciariamente ilustrado tanto por las testigos como por la buena calificación y continuidad de los servicios o trabajos que desempeñaba la actora. Luego en relación al principio de la no contradicción, asevera que en el caso concreto los testigos acreditan la afiliación, militancia, adhesión y preferencia política de la denunciante lo que se contradice con la conclusión de que no se acreditó fehacientemente que la actora es militante del Partido Demócrata Cristiano. En relación al principio del tercero excluido, sostiene que el término de contrato fue por discriminación Política. Afirma a su vez, en relación al principio de la derivación que el juez, sin tomar en consideración los testimonios de las testigos pretende exigir se acredite la militancia política de la ac

Fallo

fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes o, en base a la causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo, se dicte sentencia de reemplazo solo en aquella en la que condena al pago de prestaciones sociales. Así las cosas, y en cuanto a la primera causal deducida, esto es, la contemplada en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, sostiene que no le cabe duda alguna que atendidos los antecedentes aportados al proceso por ambas partes, resultaba manifiesto que este Tribunal era incompetente para conocer este pleito, por la sola aplicación del artículo 420, letra a), del Código del Trabajo. Afirma que en concreto, la contratación de la demandante se ciñó expresa y taxativamente a las prescripciones del artículo 15 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, que transcribe. Agrega además que conforme a lo anterior, el artículo 10 del Estatuto Administrativo, Ley N° 18.834, dispone que: Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo", con lo que excluye la aplicación del Código del Trabajo a esta relación. Concluye que la vinculación de una persona con el Estado o sus órganos y servicios, en base a honorarios, como ocurre en el caso en estudio, se encuentra expresamente

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: En causa RIT T-171-2018, RUC 1840123802-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Christian Osses Cares, con fecha 2 de enero de 2019 dictó sentencia en la cual decidió no dar lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del término de funciones, interpuesta por Jacqueline Gloria Burdil

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