JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ESPINOZA/SANDWICH AL PASO STEPHAN MICHEL MELINE ROBINSON EIRL

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-819-2018, RUC 1840138264-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 20 de marzo de 2019 se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco doña Mónica Soto Silva, en la cual se rechazó, en todas sus partes la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña Viviana Ester Espinoza Escares, en contra de Sandwich Al Paso Stephan Michel Meline Robinson E.I.R.L. Además la sentencia decidió no condenar en costas a la perdidosa por estimar que tuvo

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. En contra el referido fallo, el abogado don Gaspar Calderón del Solar, en representación de la demandante Viviana Ester Espinoza Escares interpone recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b), y en subsidio, invoca el motivo contemplado en la parte final del artículo 477, ambos del Código del Trabajo, solicitando que se acoja su recurso, se invalide la sentencia indicada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda incoada, con costas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, en cuanto a la primera causal, esto es, la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señala que la conclusión de denegar el pago de las gratificaciones por encontrarse indeterminado el monto al que ascendería, vulnera las reglas de la sana crítica, ya que se señala en la demanda que a la trabajadora no se le paga concepto alguno por gratificaciones, en el proceso consta que a la demandante no se le han pagado concepto alguno por gratificaciones y se han probado las utilidades líquidas de la empresa conforme al Oficio del Servicio de Impuestos Internos. Refiere que a pesar de lo anterior, el Tribunal ha desestimado la acción intentada sobre cobro de prestaciones, no existiendo excepción alguna de finiquito o prescripción por parte de la demandada, alterándose así los principios de la lógica que cimentan la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Denuncia también una vulneración a las máximas de experiencia, luego explica qué se entiende en doctrina por máxima de la experiencia. Señala que esta infracción se produce pues conforme la prueba documental rendida por la demandada, particularmente las liquidaciones de sueldo acompañadas al proceso, se puede observar el monto de $0 en cada una de ellas, por concepto de gratificación respecto de la trabajadora. Aun con este antecedente, el Tribunal estima que la petición carece de fundamento en los hechos y en el Derecho. Afirma que correspondía el pago de gratificaciones legales respecto de la demandante, cuestión que no fue percibida conforme las reglas de la sana crítica pues, los principios de la lógica indican que, si un establecimiento comercial persigue fines de lucro, y tiene utilidades tiene la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores, conforme lo señala el artículo 47 del Código del Trabajo. Agrega que habría quedado probado que la empresa no ha pagado concepto de gratificación alguna a la trabajadora y, que por lo anterior, es que se demandó este concepto, cristalizándose en el monto de $2.613.750.-, o bien, los montos mayores o menores que el Tribunal fije. Ante la falta de este elemento de la remuneración, la carga probatoria de la demandante siempre habrá de ser inferior en calidad que la de las empresas, por cuanto difícilmente un trabajador podrá probar en juicio, por medio de documentos o testigos cuántos trabajadores tiene un establecimiento comercial. Aun estimando lo anteri

Fallo

fallo pues así, se ha rechazado la demanda en su integridad, causando un manifiesto perjuicio a la demandante por cuanto ésta se limitó a solicitar respetuosamente el cumplimiento de derechos laborales. Agrega además que las conclusiones del Juez a quo, a las que arriba se hizo análisis de la prueba rendida, resultan totalmente contrarias a derecho, conforme se ha explicado. Después de reproducir el considerando duodécimo de la sentencia, la cuestiona señalando que vulnera flagrantemente el artículo 47 del Código del Trabajo, el cual señala específicamente cuáles son los supuestos en los que se debe pagar este concepto remuneracional, los cuales en su opinión se cumplirían en todas sus formas; y también lo dispuesto en el artículo 456 inciso primero del Código del Trabajo, por cuanto debe el Tribunal apreciar la prueba conforme las reglas de la sana crítica Tercero: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrent

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RIT O-819-2018, RUC 1840138264-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 20 de marzo de 2019 se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco doña Mónica Soto Silva, en la cual se rechazó, en todas sus partes la demanda por despido injustificado y cobro

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