SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL SAINT PAUL COLLEGE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Pablo Berwart Tudela, abogado, domiciliado en Avenida Bello Horizonte N°845 Oficina 902, comuna de Rancagua, en representación de la Fundación Educacional Saint Paul College, representada por doña Myriam Quintanilla Mardones, ambos domiciliados en calle Cuevas Nº 165, Rancagua, quien deduce recurso de reclamación en contra del Superintendente de Educación, don Cristián O’Ryan Squella, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Morandé 115, Santiago. Explica que por orden del Superintendente, el Fiscal de dicho organismo dictó la Resolución PA N° 1097 de 24 de julio de 2019, que le fue notificada por correo electrónico el 25 del mismo mes, y que se entiende notificada el 26 de julio pasado, por la cual se rechazó el recurso de reclamación que interpuso la Sociedad Educacional Saint Paul College Limitada en contra de la Resolución Exenta N° 2018/PA/06/172 de 18 de abril de 2018, por la que se le aplicó como sanción una multa ascendente a 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Como cuestión principal, alega excepción de falta de legitimación pasiva de su representada, basado en que el proceso administrativo por el que se le aplicó la multa comenzó el 23 de mayo de 2017, en contra del establecimiento educacional Escuela Particular Saint Paul College Limitada, RUT 53.022.510-0, entidad sostenedora, en esa época, constituida bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada, por lo cual, la infracción la habría cometido la Sociedad Educacional Saint Paul College Limitada, RUT 53.022.510-0-, pero se sanciona por esos hechos, a la Fundación Educacional Saint Paul College, RUT 65.155.922-7, la primera con fines de lucro y la segunda sin fines de lucro. Señala que la Superintendencia de Educación apoya su actuar en el artículo 2 transitorio de la ley 20.845, denominada de Inclusión Escolar, pero que de la lectura del referido artículo, de ninguna manera se puede inferir, que su representada, la Fundación Educacional Saint Paul College, se te

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la reclamación se deduce en contra de la Resolución Exenta PA N° 1097 de 24 de julio de 2019, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación deducido en contra de la Resolución Exenta N° 2018/PA/06/172 de 18 de abril de 2018, de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, por la que se aprobó el proceso administrativo, seguido en contra de la reclamante de autos, aplicando la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 UTM, en atención al cargo: “Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar”, que corresponde a una infracción al literal f) del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educación y artículo 8° del Decreto Supremo N° 315, del Ministerio de Educación. SEGUNDO: Que, la reclamante, en su arbitrio, no cuestiona los hechos fundantes del cargo que se le formuló y que posteriormente derivó en la sanción reclamada, discutiendo sólo su falta de legitimación pasiva, pues al tiempo de haber asumido como sostenedora del Colegio sancionado, todavía no se cursaba la sanción, por lo cual, en su concepto, no pudo transferírsele algo que a la fecha no existía; en subsidio, la falta de legitimación activa de la Superintendencia por caducidad de la acción; y, en subsidio de lo anterior, reclama que la resolución no está motivada ni la sanción se ajusta al principio de proporcionalidad, pues tiene una fundamentación jurídica inexistente, ocupa disposiciones que no corresponden a la situación ni al hecho constitutivo de la supuesta infracción, siendo la conducta que se le podría atribuir la de la letra b) del artículo 77 de la ley 20.529, la que es una conducta menos grave, respecto de la cual sólo procedería amonestación y multa. TERCERO: Que, en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la reclamante, ésta no desconoce ser la continuadora legal de la sociedad que a la fecha del hecho denunciado era la sostenedora del establecimiento educacional sancionado, por lo que si bien, es efectivo que a la fecha en que se produjo el traspaso de la calidad de sostenedor, la sanción aún no se aplicaba, ya se había iniciado el respectivo proceso sancionatorio, por lo cual, siendo la reclamante, la sucesora legal -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley 20.845- de la sociedad sostenedora del colegio que cometió la infracción, evidentemente, debe asumir las consecuencias que deriven de aquella, pues como continuadora legal, con ella se siguen o continúan todos los actos, derechos y obligaciones que tenía la anterior sostenedora, como si fuera la misma entidad, por lo cual no cabe más que rechazar dicha alegación. CUARTO: Que, en cuanto a la segunda excepción invocada, esto es, la falta de legitimación activa de la Superintendencia por haber caducado la acción, de acuerdo a los antecedentes aportados por las pa

Fallo

Por lo expuesto, solicita acoger la excepción de falta de legitimación pasiva y se deje sin efecto la resolución recurrida N° 1097 de fecha 24 de julio de 2019, con expresa condenación en costas. En subsidio, en caso que no se acoja la excepción de legitimación pasiva, deduce excepción de falta de legitimación activa de la Superintendencia de Educación. Señala, que el proceso comenzó por una denuncia el 23 de mayo de 2017, por lo que a la fecha de la notificación de la resolución recurrida, según los artículos 68 y 86 de la Ley 20.529, es decir, el 26 de julio del presente año, transcurrió con creces el lapso de dos años que la ley establece a la Superintendencia de Educación para que concluya el procedimiento administrativo, por lo que al momento de tomar conocimiento formal su representada, la Superintendencia carecía de legitimación activa para exigir el cumplimiento de una resolución dictada fuera de plazo y respecto de alguien que no es parte, por haber caducado su derecho, al haber transcurrido más de dos años desde el inicio del procedimiento administrativo, es decir, por decaimiento del acto administrativo. Por lo expuesto, en el evento que se deseche la excepción de falta de legitimación pasiva, solicita acoger la excepción de falta de legitimación activa de la Superintendencia y caducidad de la acción, y se deje sin efecto la resolución recurrida N° 1097 de fecha 24 de julio de 2019, con expresa condenación en costas. Finalmente, en subsidio de todo lo anterior,

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Rancagua, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece Pablo Berwart Tudela, abogado, domiciliado en Avenida Bello Horizonte N°845 Oficina 902, comuna de Rancagua, en representación de la Fundación Educacional Saint Paul College, representada por doña Myriam Quintanilla Mardones, ambos domiciliados en calle Cuevas Nº 165, Rancagua, quien deduce recurso de reclamación en contra

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