JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

NAHUELCHEO/EMPRESA DE TRANSPORTES NAR BUS LIMITADA

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 1840145189-3, RIT O-899-2018 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva por la Jueza Titular doña Marta Paola Álvarez Basaez, la cual acogió la demanda interpuesta por don Víctor Martin Segundo Nahuelcheo Suazo, en contra de Transportes Albornoz y Badilla Ltda. o Transportes Nar Bus Ltda., declarando que el despido del demandante fundado en la causal de necesidades de la empresa resulta injustificado, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Diferencia indemnización sustitutiva del aviso previo: $344.200; b) Diferencia indemnización por años de servicio: $3.786.200, c) Incremento del 30% respecto de la indemnización por años de servicio: $2.244.000, d) Diferencia de feriado legal adeudado: $462.493, e) Diferencia remuneraciones de ocho días trabajados en octubre de 2018: $157.147. Asimismo la sentencia dispuso que las cantidades que ordenó pagar sean reajustadas y devenguen los intereses de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo y la de la letra a) conforme al artículo 63 del mismo cuerpo legal. Finalmente, condenó en costas a la demandada las que se fijaron prudencialmente en $400.000.- En contra del referido fallo, el abogado don Andrés Felipe Albornoz Rubilar, por la demandada, interpuso recurso de nulidad invocando la causal de invalidación contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, y en subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, se invalide la sentencia recurrida, se dicte una de reemplazo que declare que la remuneración percibida por el actor era de $312.800 o la que se estime conforme al mérito de autos, sirviendo esta suma como última remuneración para efectos del cálculo de las indemnizaciones y prestaciones condenadas en la sentencia, eximiéndolo del pago de las costas de la causa. La vista de la cau

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, como ya se indicó, el recurrente invoca, por vía principal, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley en relación al artículo 453 N°5 del Código del Trabajo y la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 19 N°3 de nuestra Constitución Política. Puntualmente, reprocha el considerando noveno de la sentencia recurrida por el cual se establece que se requirió al demandado la exhibición de documentación respecto a la rendición de caja diaria que entrega cada conductor, exhibición que no se realizó, por lo cual se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo. Al respecto aduce que los documentos ordenados para su exhibición consistentes en “copia de las rendiciones diarias de las ventas de boleto del bus que éste conducía y del mismo periodo anterior” no dicen relación con norma legal o aun reglamentaria alguna que obligue a la empresa a tenerlos en su poder y, tal hecho, resulta evidente al tenor de lo resuelto, en el que el sentenciador se limitó a resolver que “entiende el tribunal que son registros que la demandada debe conservar y mantener en su poder”, sin expresar fundamento legal alguno para tal consideración. En su parecer no basta con que el tribunal entienda o exija sin base normativa la obligación de mantener uno o más instrumentos en poder de su representada para la aplicación del apercibimiento, pues el artículo 453 N° 5 no concede una facultad a la mera potestad del tribunal, sino solo a los casos en que exista una norma legal expresa que obligue a la empresa a mantener en su poder uno o más instrumentos. Por otra parte, reprocha del

Fallo

fallo recurrido señalando que transgrede las normas procesales contenidas en el Código del Trabajo, en especial la del artículo 453 N° 5 y en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República al exigir en el mismo considerando noveno ya citado que “al solicitar la prueba de exhibición por parte del actor en la audiencia preparatoria la misma no fue objetada por la demandada haciendo presten que no constaba con dicha documentos o que no le fuera obligatorio conservarlo” Argumenta que el artículo 453 N° 5 que reglamenta la exhibición de documentos señala que esta prueba se verificará en la audiencia de juicio, no imponiendo la carga procesal de que se objete o que se señale que no se cuenta con los documentos o que no fuere obligatorio conservarlo, máxime si no es exigible que el mandatario que representa a una parte del proceso tenga conocimiento de todos y cada uno de los documentos que tiene en su poder su cliente, sino que recién con la orden del tribunal de exhibirlo, se debe requerir e investigar sobre su existencia antes de la audiencia de juicio. De esta forma, estima que el sentenciador alteró las normas procesales, de orden público, imponiendo una carga al demandado que no exige nuestro Código del Trabajo, como lo es la obligación de objetar la orden de exhibir documentos haciendo presente que no contaba con los instrumentos solicitados a exhibir o que no fuera obligatorio conservarlo, lo que deja en indefensión a su parte y principalmente altera la exi

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RUC 1840145189-3, RIT O-899-2018 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva por la Jueza Titular doña Marta Paola Álvarez Basaez, la cual acogió la demanda interpuesta por don Víctor Martin Segundo Nahuelcheo Suazo,

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