NEIRA/CONSTRUCTORA ANDESSUR LTDA
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos: En causa RIT M-61-2019, RUC 1940165725-0 del Juzgado de Letras de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 24 de febrero de 2019 se dictó sentencia definitiva por la Jueza Marta Álvarez Basáez, en la cual acogió la demanda interpuesta por don Ramón Alejandro Neira Caripán, en contra de Constructora Andes Sur Limitada, solo en cuanto se declaró injustificado el despido del demandante de fecha 19 de noviembre de 2018 y se condenó a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $690.496, b) Feriado proporcional: $161.119 y rechazó la demanda de nulidad del despido y de restitución de $1.429.309. Además dispuso que cada una soportará sus propias costas al no resultar completamente vencida ninguna de ellas. En CCCCContra el referido fallo, el abogado don Jorge Silhi Zarzar, en representación del demandante Ramón Alejandro Neira Caripán, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando que se acoja su recurso, se anule la sentencia indicada y se dicte una de reemplazo que acoja la petición de devolución de gastos, con costas. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, para fundamentar su recurso, el recurrente refiere que la sentenciadora, al pronunciarse sobre el reembolso pedido en la demanda, examinó en el considerando undécimo pagos o transferencias desde el mes de agosto de 2018 y hasta el mes de noviembre de 2018, señalando que todos esos pagos suman en total $1.704.150 suma que excede la pedida por el demandante por devolución. Afirma que el error de la sentenciadora es que no revisó un correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2018, agregado en folio 7, número 6 de la nomenclatura que agrega documentos digitalizados, donde con posterioridad a noviembre de 2018, y con posterioridad al despido del actor, y en virtud de una fiscalización de la Inspección del Trabajo hay un e-mail de la demandada en que reconoce que a la fecha 7 de diciembre de 2018, hay un saldo pendiente por caja chica o devolución de gastos, por $1. 429.309 y consigna, junto a esa cifra: “Saldo pendiente don Ramón” Concluye que de haberse examinado ese documento, vinculado con el acta de reclamo en la Inspección del Trabajo y la fiscalización efectuada por ese organismo, era lógico concluir que las devoluciones contenidas entre agosto y noviembre de 2018 no aplican a la que se admite en diciembre, y que encima se admite, tras el despido del actor y por intervención de la Inspección del Trabajo. Refiere que afecta a la simple lógica que si la empresa demandada señala que al mes de diciembre de 2018 se adeuda esa suma, es porque los reembolsos hasta noviembre 2018 son otros. Concluye que el defecto tiene trascendencia pues de haberse observado lo anterior no se habría podido señalar que el reconocimiento de saldo pendiente adeudado al día 7 de diciembre de 2018, estuviese pagado. Segundo: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que correspo
Fallo
fallo por cuanto de haberlo valorado correctamente habría arribado a una conclusión distinta que a la que llegó, rechazando la demanda en cuanto a la solicitud de reembolso. Así las cosas, la sentenciadora incurre en la causal prevista en la letra e) del artículo 478 del Código Laboral, razón por la cual esta Corte en uso de las facultades oficiosas conferidas por el artículo 479 del estatuto laboral invalidará de oficio la sentencia y procederá a dictar separadamente pero sin una nueva vista sentencia de reemplazo, según se dirá a continuación. Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 455, 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la abogada el abogado don Jorge Silhi Zarzar, en contra de la sentencia definitiva dictada en este procedimiento el 24 de febrero de 2019. Que, SE ANULA DE OFICIO la referida sentencia y se reemplaza por la que a continuación se dictará. Redacción a cargo del abogado integrante José Martínez Ríos. Regístrese y devuélvase. Rol N° Laboral - Cobranza-110-2019 (pvb).
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: En causa RIT M-61-2019, RUC 1940165725-0 del Juzgado de Letras de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 24 de febrero de 2019 se dictó sentencia definitiva por la Jueza Marta Álvarez Basáez, en la cual acogió la demanda interpuesta por don Ramón Alejandro Neira Caripán, en contra de Constructora Andes Sur Limitada, solo
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