SAN MARTÍN/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2019
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa RIT T-182-2018, RUC 1840127025-2 del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha 25 de febrero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña Mónica Soto Silva, la que rechazó en todas sus partes la acción principal por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, despido nulo y cobro de prestaciones laborales y acción subsidiaria de despido injustificado, despido nulo y cobro de prestaciones deducidas por CLAUDIA SAN MARTIN ROA, en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA, representada por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. Adicionalmente, la sentencia dispuso no condenar en costas a la perdiosa por estimar que tuvo
Fundamentos
motivos para accionar. En contra de referido fallo, don FRANCISCO JOSÉ RIQUELME MERINO, abogado, en representación de la denunciante, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo inciso primero, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causal que se deduce conjuntamente con la causal del art. 478 del Código del Trabajo letra c) esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, sobre la base de las causales conjuntamente invocadas, se declare que la sentencia recurrida es nula, invalidando y procediendo a dictar la sentencia de reemplazo, resolviendo el asunto de fondo debatido en autos, acogiendo la acción principal y en consecuencia declarar la existencia de una relación laboral, regulada por el Código del Trabajo conforme lo preceptuado en el artículo 1 del mismo Código, desde 29 de Septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, a la cual se puso término el 29 de junio de 2018, desplegada en su vigencia de forma continuada, y que con ocasión del despido se han vulnerado los derechos referidos en esta presentación, se dé lugar a las siguientes prestaciones demandadas, en caso que sea acogida la petición principal y, en su caso, sea acogida la acción subsidiaria, y declarar la existencia de una relación laboral, regulada por el Código del Trabajo conforme lo preceptuado en el artículo 1 del mismo Código, desde 29 de Septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018 y se haga lugar a las prestaciones demandadas en forma subsidiaria. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia fijada al efecto, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca la causal contemplada artículo 477 inciso primero, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al aplicar en forma errada el artículo 11 de la Ley 18.834, dejando de aplicar lo dispuesto en el artículo 1 del Código el Trabajo, así como sus demás disposiciones, especialmente los artículos 7, 8, 162, 163, 168, 485 y siguientes del mismo cuerpo normativo, causal que se deduce conjuntamente con la causal del art. 478 del Código del Trabajo letra c) esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Funda el recurso señalando que en la sentencia recurrida, no precisa en qué consisten los “cometidos específicos”, si bien en el considerando séptimo y noveno, se señala que las labores contratadas eran específicas, considera que el desarrollo de la sentencia, se escapa o difiere de lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fal
Fallo
por tanto, que el marco regulatorio del contrato a honorarios en la administración, que autoriza el artículo 11 de la ley 18.834, había sido desbordado o superado y consecuencialmente, procedía determinar el estatuto jurídico aplicable. Plantea que necesario recalificar jurídicamente los hechos pues la sentencia habría incurrido en un error que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de los hechos corroborados debió concluir la existencia de un contrato de trabajo y no de uno diverso. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que tienen las infracciones de ley sustantiva denunciadas, estima que ella es evidente, toda vez que al interpretarse o calificarse los hechos, en específico la prestación de servicios de los demandantes al demandado como se realiza en el fallo recurrido, basados en las disposiciones citadas, en especial el artículos 2, y 11 de la Ley 18.834, como servicios a honorarios para la ejecución de cometidos específicos y no como contrato de trabajo bajo dependencia y subordinación regidos por el Código del Trabajo, sin respetar ni aplicar el artículo 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, en consecuencia se ha dejado de aplicar el Código del Trabajo a una situación regida por dicha normativa, error de derecho que ha derivado en el rechazo de la demanda. Segundo: Que, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad en materia laboral constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter extraor
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en causa RIT T-182-2018, RUC 1840127025-2 del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha 25 de febrero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña Mónica Soto Silva, la que rechazó en todas sus partes la acción principal por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido,
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