IMPUTADO: JONATHAN GERARDO CISTERNA CISTERNA Y LUIS ALFREDO ACOSTA OSSES
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RUC 1800164323-8 y RIT N° 892-2019 de esta Corte, han recurrido de nulidad el señor defensor privado don Juan Carlos Casanova Faúndez, en representación del imputado JONATHAN GERARDO CISTERNA CISTERNA y la señora Defensora Penal Público doña Carolina Vásquez González, en representación del encartado LUIS ALFREDO ACOSTA OSSES, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral de Cañete de 7 de octubre del año 2019, en virtud de la cual se condenó a sus representados, ambos como autores de los delitos consumados de porte de arma de fuego prohibida, porte ilegal de arma de fuego y porte ilegal de municiones; a fin que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción anule el juicio y la sentencia impugnada por haberse incurrido en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. El recurso fue declarado admisible y habiéndose procedido a su vista el 11 de noviembre en curso, se fijó para la lectura del fallo el día 15 de este mes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por el referido recurso se solicita la nulidad de la sentencia y del juicio oral en que recayó, en razón de haberse incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342, ambos del mismo cuerpo normativo, lo que ocurre cuando la sentencia no ha dado cumplimiento al mandato legal en cuanto señala que "Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere sido desestimada, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia". SEGUNDO: Que el primer recurrente, por el encartado CISTERNA CISTERNA, indica que el vicio señalado se encontraría configurado por la omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. Así, señala que el tribunal infringe las normas sobre la valoración de la prueba rendida conforme a la vertiente del principio de la razón suficiente, ya que con la prueba rendida en juico, no es posible reproducir el razonamiento utilizado para arribar a la conclusión de los sentenciadores que atribuye participación a su representado en los hechos contenidos en la acusación dirigida en su contra, por cuanto , de haber estado atento al principio de la razón suficiente, no hubiere podido arribar a la misma conclusión, sino que más bien a una diferente, la conclusión de que la prueba es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. TERCERO: Que como ya se anticipó la Defensa recurrente, en este escenario, estima que las reglas de la lógica y la sana crítica no pueden suplir las falencias de la prueba de cargo, llevando al tribunal a establecer que este imputado no sólo advirtió los tubos que según se comprobó conformaban un arma artesanal, sino que además, estimar acreditado que CISTERNA CISTERNA sabía de ese propósito. El recurrente se refiere al considerando décimo noveno en que el tribunal separa las responsabilidades de cada encartado, añadiendo que ello no tiene sentido lógico ni se fundamenta debidamente. Así, hace consistir las circunstancias que fundamentarían su recurso, básicamente, en que al analizar la participación del encartado en los hechos descritos en el considerando décimo, se infringió el principio de la razón suficiente. Esto, por cuanto a su juicio, no se especifica la forma de participación que éste ha
Fallo
fallo el día 15 de este mes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por el referido recurso se solicita la nulidad de la sentencia y del juicio oral en que recayó, en razón de haberse incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342, ambos del mismo cuerpo normativo, lo que ocurre cuando la sentencia no ha dado cumplimiento al mandato legal en cuanto señala que "Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere sido desestimada, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia". SEGUNDO: Que el primer recurrente, por el encartado CISTERNA CISTERNA, indica que el vicio señalado se encontraría configurado por la omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. Así, señala que el tribunal i
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C.A. de Concepción Concepción, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: En causa RUC 1800164323-8 y RIT N° 892-2019 de esta Corte, han recurrido de nulidad el señor defensor privado don Juan Carlos Casanova Faúndez, en representación del imputado JONATHAN GERARDO CISTERNA CISTERNA y la señora Defensora Penal Público doña Carolina Vásquez González, en representación del encartado LUIS
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