JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

PINTO/I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2019

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa Rit 228-2018, Ruc 1840137813-4 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 17 de enero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Christian Osses Cares, por la que se rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, indemnización por lucro cesante y demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por don JORGE ARTURO PINTO ORTEGA en contra de la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, sin costas, por estimar que litigó por motivo plausible. En contra de referido fallo, don Carlos Gustavo Muñoz Sanhueza, abogado, por el demandante, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido dictada con infracción de garantías constitucionales, específicamente el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, además de infracción de ley al articulo 72 del estatuto Docente y los artículos 453 N°5, 454 N°1 y N° 3, articulo 459 N°4 y N° 5, y conjuntamente infracción al artículo 478 letras c) y e), todos del Código del Trabajo; ello por cuanto la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas señaladas, y ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haber aplicado correctamente las normas invocadas, debió haberse acogido, a lo menos, la demanda subsidiaria de despido injustificado. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, con costas, sobre la base de las causales invocadas, se resuelva que se anula la sentencia recurrida, en la parte que no dio lugar a la demanda subsidiaria de despido injustificado, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia fijada al efecto, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca como causal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido dictada con infracción de la garantía constitucional del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, además, de incurririr en infracción de ley, específicamente de los articulo 72 del Estatuto Docente, artículos 453 N° 5, 454 N°1 y N° 3 , articulo 459 N° 4 y N° 5, y conjuntamente infracción al artículo 478 letras c) y e), todos del Código del Trabajo; ello por cuanto la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas señaladas, y ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la infracción del artículo 477 Código del Trabajo, cuanto a la infracción de la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, es decir, el Debido Proceso, afirma que dicha norma se infracciona por varias razones, la primera por el solo hecho de la duración de sumario, el cual tiene plazo acotado para su sustanciación, toda vez que su dilación en el tiempo deja en la indefensión al sumariado, la segunda, por cuanto se cambia de forma unilateral la causal de destitución, indicando que se infracciona también, porque el tribunal a quo se limita a efectuar un análisis formal del contenido del sumario, sin darle aplicación a normas del derecho laboral. Agrega que también se alteran las normas del debido proceso al señalar en su sentencia, que el sumario no fue objeto de reparo por parte de la Contraloría General de la República. En relación a la infracción de Ley del artículo 477 del Código del Trabajo, en primer lugar se refiere a la de del artículo 72 del Estatuto Docente, sosteniendo que se infracciona dicha norma toda vez que la causal utilizada para la destitución no es factible de ser subsumida en los hechos utilizados como base para la destitución, infringiendo con ello también el principio de congruencia, establecido en el N° 1 inciso 2°, parte final, del artículo 454 del Código laboral.​ Seguidamente afirma que el artículo 453 N° 5, Código del Trabajo, también se ha infringido por el hecho de que el tribunal no aplica la sanción dispuesta en el citado artículo ante la no exhibición de los documentos que daban cuenta de una irreprochable hoja de vida funcionaria; misma situación en la que se encontraría el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo en que atendida la incomparecencia del alcalde a rendir prueba confesional, no aplica la sanción dispuesta en la citada norma.- Agrega que el sentenciador no analizó ni ponderó toda la prueba, rendida infringiendo el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo; al igual que el artículo 459 N° 5 del Código del Trabajo, por cuanto el juez sentenciador no toma en consideración ninguno de los principios de derecho laboral, ni el carácter protector de este.- En cuanto a las causales del artículo 478 letras c) y e) del Código Laboral, interpuestas en forma conjunta con las anteriores, afi

Fallo

Por lo expuesto y analizado en los motivos precedentes, procede rechazar la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 72 letra b) de la Ley 19.070 sobre Estatuto Docente.” Cuarto: Que en este orden de cosas, se puede establecer del análisis de la sentencia recurrida no se verifica ninguna de las hipótesis de infracción de ley que podrían significar acoger el recurso por la causal en comento, puesto que por una parte, se respetaron respecto del demandante las normas del debido proceso, sin que por lo demás se haya específicamente cuál es la garantía judicial específica que habría sido vulnerada, y por otra parte, en cuanto a las normas que se alega haber sido infringidas, no se ha constatado que se haya aplicado la ley a casos no regulados por la norma o prescindiendo de su aplicación a los casos en que correspondía, en consecuencia, no se ha aplicado falsamente, ni tampoco de manera errónea, y menos aun contraviniendo formalmente su texto. Por otra parte, tampoco se señala en el recurso, la forma en que se ha producido la infracción de ley. Además, esta magistratura en diversos fallos ha resuelto que no resulta posible invocar, como fundamento de infracción de ley de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la contravención a normas procedimentales, como lo son las consagradas en los artículos 453 N°5, 454 N°1 y N° 3, articulo 459 N°4 y N° 5 todos del Código

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en causa Rit 228-2018, Ruc 1840137813-4 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 17 de enero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Christian Osses Cares, por la que se rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, indemnización por lucro c

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