JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

OLIVARES/EZENTIS CHILE S.A.

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2019

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa Rit 885-2018, Ruc 18-4-0143773-4 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 22 de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente don Claudio Campos Carrasco, por la que se rechaza la demanda principal de despido indirecto y cobro de prestaciones presentada por David Alejandro Olivares Orellana en contra de Ezentis S.A., entendiéndose que el término de la relación laboral se produjo por renuncia del trabajador, ocurrida con fecha 16 de agosto de 2018 y acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral presentada por David Alejandro Olivares Orellana en contra de Ezentis S.A., condenando a la demandada a pagar al demandante la suma única de dos millones de pesos por este rubro, cantidad que deberá ser reajustada conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor y aplicarse además intereses corriente desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia. Finalmente dispuso que cada parte debía asumir sus costas. En contra de referido fallo, don Jonathan Gutiérrez Valdebenito, abogado, por el demandante, interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal aquella contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, puesto que considera que la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En forma subsidiaria, dedujo como primera causal subsidiaria aquella contemplada en la letra c) del artículo artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal. Como segunda causal subsidiaria hizo valer aquella prevista en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 184 y correlativamente el N° 7 del

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca como causal principal la contemplada del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, puesto que considera que la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere, que las reglas de la sana crítica exigen del Juzgador un discurso armónico y coherente que den cuenta de un razonamiento consistente y no contradictorio, y que la sentencia viola las reglas que el discurso debe ser coherente, no contradictorio, idéntico, derivado, es decir, lógico. Afirma que la contradicción planteada en el considerando vigésimo séptimo en que se rechaza el despido indirecto por no considerar que la causal invocada del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo sea grave, es evidente en relación al desarrollo desde los considerandos décimo cuarto en adelante, en los cuales da por acreditada la patología de origen profesional, el sometimiento a condiciones de trabajo y nivel organización disfuncional causante de enfermedad profesional y estructura organizacional deficiente, de la cual la demandada tomó pleno conocimiento, con fecha 05 de enero de 2017 respecto de las obligaciones impuestas por el organismo pertinente, esto es, la Asociación Chilena de Seguridad, lo que en autos se ve reflejado, no solo en las comunicaciones y resoluciones de la ACHS, sino también en la propia declaración del testigo presentado por la contraria, don Israel Vásquez Riquelme, quien expuso que: “Respecto del consumo de medicamentos, sabe de esta ingesta porque el demandante se lo dijo, pero no sabe que remedios tomaba. Cuando se ausentaba y llegaba al día siguiente decía que se había tomado una droga, por eso no había podido presentarse a su trabajo antes”. Agregando el mismo testigo que: “Acerca de si David Olivares le pidió que lo cambiara de tarea, dijo que no. Dentro de sus funciones conducía vehículos y, también, tenía que subir a alturas”. Aquella aseveración, según consta de la misma sentencia, resultaría ser falsa, puesto que David, en conocimiento de lo informado por la ACHS y de lo cual estaba plenamente enterado el empleador, debía ser cambiado de puesto de trabajo, puesto que como el mismo testigo señaló, se encontraba consumiendo medicamentos, y su estado de salud hacia muy riesgoso el hecho de conducir vehículos y subir a alturas considerables. Expresa que las testigos presentadas por su parte, madre y pareja del actor, aun cuando no poseen conocimientos técnicos en materia de salud, se les dio pleno valor, puesto que sus declaraciones eran concordantes con el resto de las probanzas del juicio y que giran en torno a las mismas consideraciones de encontrarse enfermo el actor, consumiendo medicamentos, que había pedido el cambio de puesto de trabajo o su adecuación, lo que la demandada nunca cumplió. La testigo Eva Orellana expuso: “...que los jefes estaban en conocimiento que David Olivares estaba enfermo, de esto tiene certeza porque

Fallo

fallo recurrido, no se aprecia infracción alguna a las normas sobre valoración de la prueba, que influya en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que, en todo caso, se advierte del libelo del recurso, que el recurrente se limita a exponer consideraciones generales, rebatiendo las conclusiones a las que arribó la sentencia impugnada para solicitar una decisión favorable a sus pretensiones, sin exponer de qué forma se han conculcado las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues que al fundar la supesta infracción a los principios de la lógica de coherencia, no cotradicción y de razón suficiente, más que explicar la infracción a los mismos, expresa su disconformidad con los razonamientos empleados por el setenciador y no la manera en que aquellos habrías sido violentados, ni la forma como ella influye en lo dispositivo del fallo, razones que imponen desechar la causal. No debe olvidarse que la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y exclusiva del tribunal de mérito, adquirida a través del principio de la inmediación, luego de un debate público y contradictorio, como ocurre en el caso que nos ocupa. Cuarto: Que, el recurrente deduce como primera causal subsidiaria aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en causa Rit 885-2018, Ruc 18-4-0143773-4 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 22 de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente don Claudio Campos Carrasco, por la que se rechaza la demanda principal de despido indirecto y cobro de prestaciones presentada por Davi

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