SIN INFORMACION

MEDINA VILLAMÁN NICOLÁS IGNACIO /CORNEJO VARELA JOHN MARCO

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Hugo Esteban Jaque Hernández, abogado en representación del cabo segundo de Carabineros, NICOLÁS IGNACIO MEDINA VILLAMAN, deduciendo recurso de protección en contra de don JOHN MARCO CORNEJO VARELA, Coronel de Carabineros y Prefecto de Carabineros Malleco N° 21, por graves infracciones cometidas por dicha Prefectura, al emitir la Resolución Exenta Nº 472, de 23 de junio de 2019, por tratarse de un acto manifiestamente ilegal y arbitrario que priva, perturba y amenaza gravemente los derechos y garantías constitucionales del recurrente de auto, específicamente aquellos consagrados en el artículo 19 N°s 2°, 3° inciso 5, y 24° de la Carta Fundamental. Señala que el recurrente se desempeñaba como funcionario de Carabineros de Chile, específicamente con el grado de Cabo Segundo de Carabineros, de dotación de la Primera Comisaría de Concepción, dependiente de la Prefectura de Carabineros Concepción N° 18, y contaba ya con 3 años y 4 meses de servicio activo como funcionario policial, con buen desempeño en sus funciones profesionales. Sin embargo tal trayectoria finalizó el día 23 de junio de 2019, en que le fue notificada la Resolución Exenta N° 472 de la Prefectura de Carabineros Malleco, suscrita por el recurrido, en la cual se le notifica su Baja de las filas de la institución, por conducta mala y con efectos inmediatos, por los hechos descritos en dicha resolución. Lo anterior tuvo su génesis en la ciudad de Angol, donde el recurrente se encontraba haciendo uso de días de permiso administrativo, y el día 23 de junio alrededor de las 06.00 horas, fue detenido conjuntamente con dos amigos, por personal de Carabineros de la ciudad de Angol, en un confuso incidente, donde en primera instancia habían sido sindicado por un hecho de carácter de delito (robo) y como autores de lesiones de carácter grave, hecho que posteriormente fue desvirtuado, debido a que las supuestos denunciantes no los reconocieron como autores, quedando el recurrent

Fundamentos

fundamentos jurídicos y fácticos, y por ser absolutamente insuficiente en cuanto a sus motivaciones, transgrediendo así el artículo 19 N° 2 y N° 3 y N° 24 , de la Constitución y el artículo 11 de la Ley N° 19.880; y, iv) infringir gravemente el principio de razonabilidad y de proporcionalidad consagrado en la Constitución, pues las medidas que impuso al recurrente, son de aquellas más extremas, además completamente desmedidas y desproporcionadas, que se le pueda aplicar a un funcionario de Carabineros, como la Baja Inmediata, existiendo otras medidas administrativas menos gravosa. El recurrente estima vulnerada la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, que en el caso de autos se concreta en que el Prefecto de Malleco, mediante el acto recurrido conculcó la garantía constitucional de igualdad ante la Ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, ya que por la vía de sus actuaciones ilegales y arbitrarias, materializadas en la Resolución N° 472, de fecha 23 de junio de 2019, estableció una discriminación total y completamente arbitraria e ilegal, en comparación a otros funcionarios que se han encontrado en las mismas condiciones, con la diferencia que los afectados dependen de su repartición y se encuentran bajo su mando, calidad que no posee el recurrente de autos, debido a que pertenece a la ciudad de Concepción. En consecuencia, una remoción o Baja Inmediata, debe ser independiente y objetiva, similar a todos los otros procesos de esta naturaleza, donde quien ostenta la facultades reglamentarias y legales, es el jefe directo del recurrente, es decir el Prefecto de la Prefectura de Carabineros Concepción. Igualmente el recurrente afirma, que se priva, amenaza y perturba el legítimo ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta Fundamental, en cuanto el acto recurrido vulnera lo dispuesto en el artículo 8 (especialmente el numeral 1.) en cuanto el recurrido, Prefecto Malleco, se convirtió en una verdadera comisión especial, al dictar la Resolución Exenta N° 472, de fecha 23 de junio de 2019, disponiendo la Baja de las filas de la Institución del recurrente de autos, en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, en relación a la competencia disciplinaria, entendiendo que el procedimiento disciplinario, es un procedimiento reglado, establecido en la reglamentación institucional, el cual debe ser respetado por los respectivos mandos que ejercen la potestad disciplinaria, disposiciones reglamentarias que no son meras recomendaciones; al no fundamentar la decisión en forma razonable y objetiva; al no permitir la defensa ni el debido proceso ante la destitución de la que era objeto; al actuar como un órgano con potestad jurisdiccional sin gozar de esa facultad no observando las reglas más básicas del debido proceso, ya que a todas luces fue un proceso sancionatorio, un proceso de cese en las funciones del recurrente por presuntos hechos qu

Fallo

Por tanto, si como consecuencia de un procedimiento disciplinario, como sucede en la especie, se produce la desvinculación inmediata de funciones, por mala conducta, la lógica consecuencia de ello es que dicho pago sea suspendido, pues la labor a remunerar ya no se realiza. UNDÉCIMO: Que, por lo demás, y como ya se ha explicado, la resolución que dispone la Baja de las filas de Carabineros está condicionada al resultado del proceso disciplinario, de manera que si la sanción final aplicada no es la eliminación, el efecto inmediato de ello será ordenar la reincorporación a la Institución y el pago de la remuneraciones que debieron ser percibidas en el tiempo intermedio, neutralizándose la pérdida de tales remuneraciones durante la tramitación del sumario. DUODÉCIMO: Que de lo expuesto fluye que no cabe de tachar de ilegal la Resolución Exenta Nº 472, de 23 de junio de 2019 emanada del recurrido, desde que la misma ha sido expedida conforme la normativa pertinente a la institución de desempeño del actor, tanto en lo formal como en lo material. Del mismo modo, tampoco procede calificarla de arbitraría, en razón de consignar ésta el sustento factico que la hace procedente y todas las consideraciones que se tuvieron en vista por la autoridad para su aplicación, apareciendo por tanto plausiblemente fundada, resultando de esta manera bastante para desestimar connotarla como arbitraria. DÉCIMO TERCERO: Que, de consiguiente, la recurrida ha procedido sin apartarse de la legalidad y

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C.A. de Concepción Luc Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Hugo Esteban Jaque Hernández, abogado en representación del cabo segundo de Carabineros, NICOLÁS IGNACIO MEDINA VILLAMAN, deduciendo recurso de protección en contra de don JOHN MARCO CORNEJO VARELA, Coronel de Carabineros y Prefecto de Carabineros Malleco N° 21, por graves infracc

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