ALEXIS EDUARDO FLORES VASQUEZ/SCOTIABANK-CHILE
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Cristian A. Echayz Carrasco, abogado en representación judicial de ALEXIS EDUARDO FLORES VASQUEZ, empleado público, con domicilio en calle Erratchou N° 1510, comuna de Coronel, interponiendo recurso de protección en contra de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, representado por Francisco Sardón señalando que con fecha 05 de junio de 2017, Alexis Flores, frente a un irreversible estado de insolvencia, se acogió al procedimiento concursal voluntario de liquidación contemplado en la Ley 20.720, señalándose entre sus acreedores el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria por la suma $14.729.927. El banco presentó escrito de verificación de crédito por un monto de $19.676.208, con ello haciendo valer su acreencia y solicitando que ésta se pagara con cargo al concurso. El 02 de mayo de 2019, en la causa señalada anteriormente, se dictó resolución que declara terminado el procedimiento de liquidación voluntaria, certificándose con fecha 03 de junio de este año, que la referida resolución se encontraba firme y ejecutoriada para todos los efectos legales. Agrega el recurrente que, en consecuencia, y en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Ley Nº 20.720, se ha extinguido el crédito de la recurrida y en ese contexto el recurrente llevó tales antecedentes ante el Boletín Comercial que administra la Cámara de Comercio de Santiago A.G., específicamente a la oficina ubicada en la ciudad de Concepción, con la finalidad de que fueran eliminados todos los antecedentes comerciales informados en tal registro. Posteriormente concurrió hasta las dependencias del Boletín dónde le fue informado que su solicitud había sido favorablemente resuelta en Santiago y que se había procedido a borrar todas las informaciones o anotaciones comerciales anteriores al inicio del procedimiento concursal. Para poder verificar lo anterior el recurrente solicitó un certificado para fines especiales que incluye las obligaciones vencidas y no pagadas en el Boletín Comercial, enco
Fundamentos
Considerando: Primero.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario o sea producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero.- Que la intervención de esta Corte en resguardo de la garantía constitucional que se denunció como vulnerada, se hace innecesaria, pues en la actualidad no hay medidas de protección que adoptar en favor del recurrente. Cuarto.- Que, en efecto, la presente acción constitucional ha perdido oportunidad, atendida la decisión de la recurrida en cuanto a eliminar al recurrente como moroso en sus registros internos, acción que se ha reflejado en el registro de información que mantiene la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), conforme da cuenta el segundo informe emitido por ésta, todo lo cual importa el cumplimiento íntegro de lo requerido por el recurrente.
Fallo
por lo expuesto, al no existir acto arbitrario o ilegal, y correspondiendo omitir pronunciamiento en estos autos por haberse satisfecho la pretensión de la actora sin mediar litigación, no sería procedente una condena en costas. A requerimiento de esta Corte complementa su informe la Comisión para el Mercado Financiero vía Ordinario N°34.262, de 30 de octubre de 2019, indicando que en el Estado de Deudores al día 31 de agosto de 2019, el recurrente, no registra deudas informadas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario o sea producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que
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C.A. de Concepción Luc Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece Cristian A. Echayz Carrasco, abogado en representación judicial de ALEXIS EDUARDO FLORES VASQUEZ, empleado público, con domicilio en calle Erratchou N° 1510, comuna de Coronel, interponiendo recurso de protección en contra de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, representado por Francisco Sar
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