FUENTES/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2019
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT T-196-2018, RUC 1840128819-4 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Beatriz Alejandra Catrileo Ojeda, con fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve dictó sentencia la cual declaró: I. Se acogen los apercibimientos del articulo 453 N°5 del Código del Trabajo en relación a la exhibición de documentos consistentes en Registro de Asistencia del demandante de todo el periodo trabajado, Copia de Licencia Médica del demandante durante el periodo trabajado para Junji, resoluciones dictadas al efecto. II. Se rechaza acción principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la desvinculación, y acción subsidiaria de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por Miguel Ernesto Fuentes Gonzalez en contra de Junta Nacional De Jardines Infantiles (Junji). III. Se condena en costas al actor, las que se regulan en $80.000. En contra del referido fallo el abogado don Francisco José Riquelme Merino interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo conjuntamente con la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal. La vista de la causa se llevó a cabo el día viernes dieciséis de octubre de dos mil diecinueve con la intervención de los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, las que invoca en conjunto. Reprocha puntualmente que la sentencia recurrida de cuenta de la existencia de elementos de subordinación y dependencia en la contratación de su representado, así el considerando sexto párrafos 5, 6 y 7, se refiere a renovaciones de contratos, jornada, cumplimiento de labores encomendadas, contraprestación, acatamiento de las condiciones horarias impuestas, descuentos por no cumplimiento horaria, remuneración, feriado legal, feriado proporcional, instrucciones impartidas etc. Los anteriores, casos en que la autoridad pública excede los límites para celebrar contratos a honorarios (labores accidentales o cometidos específicos). No obstante ello, se decidió calificar la relación de las partes como una contratación a Honorarios y no como una relación laboral, este yerro se da, por cuanto se limita al contrato, observando de manera parcial la realidad, forzando y justificando los indicios de subordinación estructura de la administración, por ejemplo, pasa por alto la existencia de jefatura, de control de horario, de sometimiento a instrucciones, descuentos, en tanto, las prestaciones laborales, simplemente las justifica como naturales del contrato, por ejemplo, licencias médicas, feriado legal. Señala que de los antecedentes fácticos establecidos por la sentenciadora, se debió concluir indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, pues verifica la concurrencia de un vínculo bajo subordinación y dependencia o en lo menos da cuenta de la concurrencia de sus elementos, aun cuando les da una connotación diferente. Esto en armonía con la presunción que se señala en el artículo 8° del Código del Trabajo y de los principios pro operario, consensualismo, continuidad del vínculo laboral y primacía de la realidad, principios inspiradores y orientadores del Derecho Laboral Chileno, importada reconocer la relación afecta a las normas del Código del Trabajo. Considera que se incurre en infracción de ley sustantiva que influye sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo el abogado don Francisco José Riquelme Merino interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo conjuntamente con la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal. La vista de la causa se llevó a cabo el día viernes dieciséis de octubre de dos mil diecinueve con la intervención de los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, las que invoca en conjunto. Reprocha puntualmente que la sentencia recurrida de cuenta de la existencia de elementos de subordinación y dependencia en la contratación de su representado, así el considerando sexto párrafos 5, 6 y 7, se refiere a renovaciones de contratos, jornada, cumplimiento de labores encomendadas, contraprestación, acatamiento de las condiciones horarias impuestas, descuentos por no cumplimiento horaria, remuneración, feriado legal, feriado proporcional, instrucciones impartidas etc. Los anteriores, casos en que la autoridad pública excede los límites para celebrar contratos a honorarios (labores accidentales o cometidos específicos). No obstante ello, se decidió calificar la relación de las partes como una contratación a Honorarios y no como una relación laboral, este yerro se da, por cuanto se limita al contrato, observando de manera parcial la realidad, forzando y justificando los indicios de subordinación estruct
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RIT T-196-2018, RUC 1840128819-4 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Beatriz Alejandra Catrileo Ojeda, con fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve dictó sentencia la cual declaró: I. Se acogen los apercibimientos del articulo 453 N°5 del Código del Trabajo en relación a la exhibición de docu
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