JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

MOLINA/I. MUNICIPALIDAD DE PUCÓN

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2019

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RIT T-19-2018, RUC 1840132183-3 del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, el Juez Mauricio Reuse Staub, con fecha 12 de junio de 2019 dictó sentencia en la cual acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada de marras, y en consecuencia, no hizo lugar a la denuncia de tutela interpuesta por doña Rosa Gladys Molina Godoy en contra de la Municipalidad de Pucón, sin costas. Contra el referido fallo, la abogada Bárbara Chávez Bergmann, en representación de la demandante Rosa Gladys Molina Godoy deduce recurso de nulidad fundado en las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, causales que interpone una en subsidio de la otra y solicita se acoja su recurso, se invalide la sentencia impugnada y dicte a continuación, separadamente y sin nueva vista, sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes o, según corresponda, retrotraiga la causa al estado de dictar sentencia por juez no habilitado, declarando que la acción de tutela no se encontraba caduca al momento de ser interpuesta, con costas. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, para fundamentar su recurso, el recurrente da los siguientes argumentos: En cuanto a la primera causal invocada, esto es, la del artículo 477 del Código del ramo, denuncia que el sentenciador yerra en la aplicación de la norma contenida en el inciso final del artículo 486 del Código del ramo. Refiere que no se puede pretender circunscribir el acto lesivo al que determina el a-quo, pues aquellos siguieron presentándose en el tiempo, de forma tal que el cúmulo de hostigamientos continuaron inclusive posteriormente a la interposición de la denuncia de marras, siendo inclusive su representada requerida personalmente y según sus propias declaraciones por el propio Alcalde, a fin de que retirara la denuncia interpuesta pues lo perjudicaría, siendo amedrentada por el Edil, haciendo abuso de su posición de poder. Agrega que en los considerandos octavo y noveno, infracciona la norma pues no considera el hostigamiento relatado, por cuanto no considera que se trata de una concatenación de hechos lesivos que no pueden fragmentarse como hechos aislados. Concluye que de haberse aplicado correctamente la norma, necesariamente el juez a quo debió rechazar la excepción de caducidad interpuesta, pronunciandose sobre el fondo del asunto. En cuanto a la segunda causal, que interpone de forma subsidiaria, esto es la del artículo 478 letra b), sostiene que no responde a la lógica del proceso la conclusión a la que arriba el sentenciador. Concluye que de haber sido ponderada la prueba en su totalidad, el juez sentenciador necesariamente debió rechazar la excepción de caducidad, pronunciandose sobre el fondo, lo que influyó sustancialmente en el resultado del juicio, dejando a su representada en la más absoluta indefensión. SEGUNDO: Que, en primer término la recurrente enarbola la causal esgrimida en el artículo 477 del Código Laboral, denunciando una vulneración al artículo 486 del Código del Trabajo. De acuerdo a lo reseñado en el considerando primero, lo que alega en definitiva es que la denuncia de tutela fue presentada dentro del plazo de 60 hábiles que la norma refiere. TERCERO: Que, así las cosas, conviene establecer en primer lugar, desde cuándo en el presente caso, se empieza a contar el plazo de caducidad establecido en el artículo 486 del código del ramo, y en segundo, si es que en consecuencia, si la denuncia fue o no realizada dentro del plazo que la norma contempla. El sentenciador entonces, en su considerando octavo estableció como un hecho la fecha a partir de la cual se debía computar el plazo referido y al efecto estimó “como último eventual acto vulneratorio de garantías fundamentales precisamente, el afirmado por la demandada en su defensa, esto es, en el mes de febrero del año 2018, por demás así fue referido por la propia actora en su libelo y no se acreditó ningún episodio o hecho concreto vulneratorio específico posterior a dicha fecha”. CUARTO: Que, no encontrándose acreditado ningún hecho vulneratorio realiz

Fallo

fallo impugnado, lo cual se encuentra vedado en razón de las causales invocadas, en donde los hechos resultan intangibles para el Tribunal que conoce del recurso. De esta forma, y conforme fluye del texto del recurso de nulidad, lo que verdaderamente se reprocha a la sentencia no son las consecuencias jurídicas de los hechos establecidos en ella, sino que precisamente éstos últimos, que son diferentes a los pretendidos por la recurrente y que, por lo mismo, el error del tribunal consistiría en no haberlos dado por establecidos con la prueba rendida en el juicio, pretensiones que manifiestamente son ajenas a la causal de nulidad que se estudia. Dicho lo anterior, no se ve aquí que las conclusiones fácticas a que se ha arribado en la sentencia, reclamen o exijan un juicio valorativo distinto al que ya ha sido considerado por el tribunal a quo. SEXTO: Que, en subsidio, el recurrente deduce de manera subsidiaria, la causal prevista en el artículo 478 letra b), esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” Respecto de esta causal debe tenerse presente que tratándose de los motivos de nulidad previstos en la norma precitada, el arbitrio en comento tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales que aparecen implícitos en las causales respectivas. Luego, siendo ésta su finalidad, el recurso en ningún caso puede ser sede para debatir acerca de

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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: En causa RIT T-19-2018, RUC 1840132183-3 del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, el Juez Mauricio Reuse Staub, con fecha 12 de junio de 2019 dictó sentencia en la cual acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada de marras, y en consecuencia, no hizo lugar a la denuncia de tutela interpuesta por doña Rosa

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